Valor de correos electrónicos como prueba documental (STS 23/7/20)

 

En el marco de la impugnación de un convenio colectivo, en el que se solicitaba la nulidad del acuerdo modificación del ll Convenio Colectivo autonómico para el sector de colectividades de Cataluña, la STS 23 de julio 2020 (rec. 239/2018), en Pleno, ha adoptado una concepción amplia del concepto jurídico-procesal de la prueba documental, admitiendo que los correos electrónicos sean calificados como tal a los efectos de la revisión fáctica en fase de recurso.

El objeto de esta entrada es abordar este aspecto concreto de esta importante sentencia. No obstante, antes de proceder a su síntesis, quería agradecer al compañero Salvador Navarro Martín el acceso a esta resolución.

 

A. Detalles del caso

Declarada en la instancia la nulidad de dicha modificación por la STSJ Cataluña 25 de mayo 2018 (rec. 2/2018), por vulneración del derecho a la negociación colectiva de la Asociación Empresarial demandante (AERCOCAT), a la que se le había denegado la participación en la comisión negociadora en la que se acordó (en una única reunión) la citada modificación, la Asociación Empresarial que sí había formado parte de la misma (ACERCO) formula recurso de casación.

 

B. Fundamentación

Entre los diversos motivos de impugnación de la parte recurrente, se solicita la revisión fáctica de ciertos hechos probados (ex art. 207 d) LRSJ) sustentada, entre otros medios de prueba, en unos correos electrónicos.

La sentencia, tras exponer los requisitos de la revisión fáctica casacional (SSTS 19 de febrero de 2020, rec. 169/2018; 6 de junio de 2012, rec. 166/2011; 19 de febrero 2020, rec. 183/2018; y 17 de marzo 2020, rec. 136/2018, con cita de otras muchas), recuerda que

«Las sentencias de este Tribunal de 16 de junio de 2011, rec. 3983/2010 y 26 de noviembre de 2012, rec. 786/2012, afirmaron que los medios probatorios enumerados en el art. 299.2 de la LRJS (medios audiovisuales y soportes electrónicos) tienen naturaleza autónoma: no se trata de prueba documental, por lo que no tiene eficacia revisora casacional. Posteriormente la sentencia de este Tribunal de 18 de septiembre de 2018, rec. 69/2017, estimó una pretensión revisora casacional basada en un correo electrónico. Y las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2019, rec. 12/2018 y 12 de febrero de 2013, rec. 254/2011, en ningún momento cuestionan la idoneidad de unos correos electrónicos para sustentar una pretensión revisora casacional, aunque finalmente desestiman la solicitud».

Y, a la luz de lo anterior, afirma que «este Tribunal va a proceder a examinar la naturaleza de dichos correos electrónicos» sobre la base de los siguientes argumentos:

Primero: distinción entre «medios de prueba» y «fuentes de prueba»:

«Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas (art. 299.3 LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC».

Por consiguiente, añade,

«La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental».

Y, en este sentido, entiende que

«La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus».

Este concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, entiende también, «es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico, con el que tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC».

Segundo: «El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo.

Y, por todo lo expuesto, el TS entiende que debe atribuirse naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos citados.

Tercero: sin embargo, el TS adiverte que lo anterior,

«no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia».

A la luz de lo anterior, la sentencia va resolviendo la petición de revisión de los hechos probados a partir de la documentación aportada. Evaluación que (junto el rechazo de que AERCOCAT pueda ser calificada como una asociación pantalla y de que se haya vulnerado el derecho a la negociación colectiva de los firmantes de la modificación ni el art. 323.6, C del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña) no es suficiente para evitar a nulidad de la modificación del lI Convenio Colectivo autonómico para el sector de colectividades de Cataluña declarada por el TSJ de Cataluña.

 

Valoración final

El contenido de esta sentencia es especialmente relevante y creo que, al adoptar un criterio amplio de prueba documental, tiene la virtud de dotar al sistema de la necesaria seguridad interpretativa. El hecho de que los correos electrónicos tengan carácter jurídico procesal de documento posibilitará su revisión fáctica en casación y suplicación. Aunque, como bien advierte la Sala Cuarta, esto no significa que estén exentos de la valoración de su autenticidad y literosuficiencia.

 

 

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