COVID-19 y RDLey 19/2020: comentario crítico de urgencia

 

El RDLey 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (el 14º de toda la serie – y, muy probablemente, no será el último).

Se trata de una norma con efectos en múltiples ámbitos y en el socio-laboral la Exposición de Motivos declara que uno de los propósitos es introducir

«ajustes técnicos a las medidas urgentes adoptadas en materia de Seguridad Social para mitigar el impacto del COVID-19, a la luz de los problemas de interpretación que se están identificando en su aplicación. Estos ajustes son necesarios y urgentes, teniendo en cuenta la inseguridad jurídica que la redacción actual está generando en los interesados»

Ya contamos con un exhaustivo y crítico comentario del Profesor Rojo – invitándoles a su atenta lectura. Comparto con él que los ajustes, en algunas cuestiones, no han sido meramente «técnicos».

En todo caso, en relación al contenido que viene a continuación, como viene siendo costumbre, les añado el siguiente «parrafito» (un «clásico» ?):

«El objeto de esta entrada es, con todas las cautelas, aportar una primera aproximación crítica de esta novedad legislativa. Y les pido indulgencia si he cometido algún error.

Debo admitirles que, en estos momentos, no soy capaz de proyectar todas las implicaciones que está novedad pueden acarrear. De modo que lo que a continuación les expongo es un primer «tanteo» (susceptible, como viene sucediendo en las últimas semanas, de revisión, corrección y/o mejora a la luz de una reflexión más sosegada y, obviamente, de otras aportaciones de la doctrina y los profesionales del derecho)».

Las novedades que introduce pueden sintetizarse como sigue

 

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NOTA PREVIA
Para facilitar la aproximación sistematizada al contenido de todas las normas dictadas a propósito de la alarma sanitaria, las actualizaciones del contenido de este RDLey se incluirán directamente en la entrada:
«COVID-19 y medidas sociolaborales: «refundición» RDLey 6 a 35/2020 y 2 y 3/2021 y Leyes 3 y 8/2020 y 2/2021»
(en definitiva, les emplazo a la misma para acceder a la última versión porque esta entrada ha sido actualizada).

 

 

 

 

Índice


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1. Medidas relativas al empleo agrario (ex RDLey 13/2020)


En el marco del empleo agrario, en virtud del art. 1 se prorrogan hasta el 30 de septiembre (3 meses más) las medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, previstas en los arts. 1 a 5, DA 1ª y 2ª RDLey 13/2020 (ver al respecto aquí; y sobre las derivadas de esta medida en el blog del Prof. Rojo).

De forma derivada, las empresas y empleadores deberán comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar, indicando la nueva fecha de finalización.

Por otra parte, la DA 2ª RDLey 19/2020 establece el régimen aplicable a los jóvenes, nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años que hayan sido empleados en el sector agrario con base al art. 2.1.d) RDLey 13/2020 una vez finalizada su vigencia, concediéndoles una autorización de residencia para un plazo de 2 años para todo el territorio nacional (ampliable en dos años más), sin limitación alguna por ocupación o sector de actividad y sin aplicación de la situación nacional de empleo.

Como apunta el Prof. Rojo, estas medidas describen «Un mix de realismo político, económico y social para tratar de dar respuesta a una grave situación de irregularidad en la que se encontraban muchos jóvenes y que ahora podría ser corregida, y si ello es así bienvenido sea»

En relación a los aspectos «procedimentales», la autorización debe ser solicitada (en el plazo de 1 mes desde el fin de vigencia del RDLey 13/2020) por el propio extranjero, personalmente (mediante representación o a través de los medios telemáticos habilitados para ello), debiendo acreditar los siguientes requisitos:

a) Que ha sido contratado para una actividad continuada en el sector agrario con base en el artículo 2.1.d) RDLey 13/2020 y no haya desistido de la misma.

b) Que carece de antecedentes penales.

El plazo máximo de resolución será de un mes. Si no se resolviera en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo (debiendo solicitar en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión, la tarjeta de identidad de extranjero).

Por otra parte, en virtud de la DF 10ª, también se modifica el párrafo 3º del art. 3.e RDLey 13/2020 que queda redactado de este modo (en rojo la novedad):

«Será incompatible con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto, el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las retribuciones [antes «prestaciones»] previstas en el presente real decreto-ley.»

Finalmente, según la EM se recupera «la expresa mención a que en el caso de las explotaciones con más de un titular se pueda contratar proporcionalmente a más trabajadores a efectos de poder quedar incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. Con esta medida se trata de favorecer que las explotaciones familiares puedan dimensionarse adecuadamente».

En concreto, en virtud de la DF 6ª se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del art. 324 LGSS (la novedad en rojo):

«Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero«

 

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2. Medidas prestacionales


En primer lugar, en el plano presupuestario se aprueban modificaciones presupuestarias en el presupuesto de gastos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (art. 10) y se concede un préstamo a la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 16.500 millones de € al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio financiero de la misma (art. 11).

Por otra parte, se adoptan medidas de carácter prestacional en diversos ámbitos (y que sintetizo a continuación):

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A. Contagio personal sanitario, accidente de trabajo y prestación sanitaria

En virtud del art. 9.1 se califica como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo ex arts. 156.2.e LGSS, las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma.

En concreto, esta medida se aplicará al personal «presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes», siempre que «en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, cuando así se acredite por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral».

El art. 9.2 limita temporalmente esta medida (hasta un mes más tarde a la finalización del estado de alarma). Medida, a mi entender, insuficiente, pues, es obvio que el virus SARS-CoV2 no creo que se «desactive» automáticamente en esta fecha (véase en este sentido también la opinión la federación de sanidad y sectores sanitarios de CCOO recogida en el Blog del Prof. Rojo).

Finalmente, el apartado 3º prevé que en los casos de fallecimiento, se considerará que la causa es accidente de trabajo siempre que el fallecimiento se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 LGSS.

A su vez, en virtud de la DT 3ª RDLey 19/2020 se establece para este colectivo que la asistencia sanitaria hasta la entrada en vigor del RDLey 19/2020 se calificará como derivada de contingencia común. No obstante, una vez reconocida la contingencia profesional de la prestación en los términos del art. 9 antes expuesto «la asistencia sanitaria, derivada de la recaída como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma, tendrá la naturaleza de contingencia profesional».

 

B. Modificaciones en la prestación por desempleo extraordinaria para el sector cultural

En virtud del apartado Uno de la DF 12ª se modifica el régimen jurídico de la prestación económica extraordinaria por desempleo de los artistas en espectáculos públicos previsto en los apartados 1 a 3 del art. 2 RDLey 17/2020 (con efectos desde la entrada en vigor de este último).

Se trata de una prestación por desempleo de carácter extraordinario y transitorio para el ejercicio 2020 (desvinculándose de los supuestos descritos en el art. 249 ter LGSS – como se establecía en la anterior redacción).

El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, debiéndose cumplir con los requisitos del art. 266 LGSS, sin que sea exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta, ni tampoco estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el art. 249 ter LGSS, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción.

En cuanto a la incompatibilidad de la prestación (que no ha sido modificada) se predica con respecto a «cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública».

Este colectivo de trabajadores se les reconocerá en el ejercicio 2020 y a efectos de lo dispuesto en el art. 266 LGSS citado estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el art. 262 y ss. LGSS.

La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala (que no se ha modificado)

Días de actividad                 Periodo de prestación (en días)

    • Desde 20 hasta 54.                        120
    • Desde 55 en adelante.                   180

A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la de la entrada en vigor del RD 463/2020 (esto es, el 14 de marzo de 2020).

A su vez, a partir de un nuevo apartado 5º, se establece que el reconocimiento de la prestación será por una única vez, pudiéndose suspender si el titular del derecho realiza un trabajo por cuenta por cuenta propia o por cuenta ajena. La prestación se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.

Finalmente, la en virtud de la DT 4ª RDLey 19/2020 se prevé el régimen aplicable a las solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo del art. 2 RDLey 17/2020, que se encuentren pendientes de resolución o que hubieran sido denegadas. En concreto, tales prestaciones se resolverán de acuerdo con las normas establecidas en este último. En el caso de que las solicitudes ya hubieran sido denegadas a la entrada en vigor del RDLey 19/2020, se habilita la posibilidad de volver a presentar la solicitud con arreglo a lo dispuesto en este último.

 

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C. Modificación en la prestación extraordinaria por cese de actividad ex RDLey 8/2020

Como se establece en la EM, el RDLey 19/2020 también introduce algunos ajustes en los arts. 17 y 24 RDLey 8/2020, con la finalidad de, aclarar, por un lado, aspectos presupuestarios de la prestación extraordinaria por cese de actividad y, por otro lado, el régimen aplicable a las exoneraciones, precisando que no es posible aplicar exoneraciones en las cotizaciones de empresas sometidas a ERTEs vinculados al COVID-19 sin cumplir el requisito de suministrar por medios electrónicos los datos relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como los referidos a la cotización y recaudación.

Así el apartado Uno de la DF 8ª modifica el apartado 4 del art. 17, que queda redactado como sigue (la novedad en rojo):

«4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones»

Y el apartado Dos de la DF 8ª modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado como sigue (la novedad en rojo):

«Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social

 

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3. ERTE fuerza mayor total y parcial: aclaración en comunicación de la renuncia


La DF 13ª (Uno) modifica el contenido del párrafo 2º del art. 1.3 del RDLey 18/2020 como sigue (la novedad en rojo):

«Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.»

Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del art. 4, que queda redactado como sigue (la novedad en rojo):

«A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.»

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, que queda redactado como sigue (la novedad en rojo):

«5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

 

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4. Novedades en el régimen jurídico del FOGASA


Según la EM el RDLey 19/2020 también modifica el contenido del art. 33 ET. En concreto, «señalándose que el plazo de tramitación sea de tres meses, se dispone el silencio administrativo estimativo para el caso de que no se hubiera resuelto en plazo, bien que constreñido al reconocimiento de las obligaciones en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias de esa prestación y por la cuantía que resulte por aplicación de los límites previstos en dicho artículo. Y ello para evitar que personas que en ningún caso puedan ser beneficiarias obtengan este tipo de prestaciones y también evitar que los solicitantes puedan percibir cantidades por encima de los límites máximos previstos en la ley».

En concreto, en virtud de la DF 5ª se introduce un nuevo apartado 11 al art. 33 ET:

«El Fondo procederá a la instrucción de un expediente para la comprobación de la procedencia de los salarios e indemnizaciones reclamados, respetando en todo caso los límites previstos en los apartados anteriores.

Concluida la instrucción del expediente, el órgano competente dictará resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde la presentación en forma de la solicitud. La notificación al interesado deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, el solicitante podrá entender estimada por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento de las obligaciones con cargo al Fondo, sin que en ningún caso pueda obtenerse por silencio el reconocimiento de obligaciones en favor de personas que no puedan ser legalmente beneficiarias o por cuantía superior a la que resulte por aplicación de los límites previstos en los apartados anteriores. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo solo podrá dictarse de ser confirmatoria del reconocimiento de la obligación, en favor de personas que puedan ser legalmente beneficiarias y dentro de los límites previstos en los apartados anteriores. En todo caso, a efectos probatorios, se podrá solicitar un certificado acreditativo del silencio producido, en el que se incluirán las obligaciones con cargo al Fondo que, dentro de los límites previstos en los apartados anteriores, deben entenderse reconocidas.

Contra dicha resolución podrá interponerse demanda ante el órgano jurisdiccional del orden social competente en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación si el acto fuera expreso; si no lo fuera, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que deba entenderse estimada la solicitud conforme a lo establecido en el apartado anterior por silencio».

Como ya ha expuesto el Prof. Rojo en su comentario al RDLey 19/2020 y también el Magistrado Tuset del Pinto más extensamente (aquí) reparen que, con esta novedad, se quiere poner fin a la controversia jurisprudencial (entre otras, STS 16 de marzo 2016, rec. 802/2014) que admitía la posibilidad de percibir la prestación quienes no eran beneficiarios y por cantidades superiores a las máximas legalmente admitidas en caso de silencio administrativo.

 

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5. Levantamiento suspensión plazos actuaciones ITSS


En el marco del levantamiento de las suspensiones de plazos administrativos ex RD 537/2020 (ver al respecto aquí), la Disposición Derogatoria Única, con efectos 1 de junio 2020, deroga el contenido de la DA 2ª RDLey 15/2020 que – recuerden – establecía lo siguiente (ver al respecto aquí):

«1. El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.

2. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.

3. Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, están afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo»

 

 

6. Entrada en vigor


El RDLey 19/2020 entra en vigor el 28 de mayo (esto es, al día siguiente al de su publicación en el BOE).

 

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Finalmente, les recuerdo que en este enlace puede acceder a todas las entradas publicadas en relación al COVID-19 y en este a la síntesis cronológica de todos los RDLey aprobados.

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