COVID-19 y RDLey 13/2020: comentario crítico de urgencia

 

El RDLey 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, es el octavo en menos de un mes y, en esencia, el objetivo principal de esta norma es tratar de incrementar la oferta de mano de obra del sector agrario a través, principalmente, de la posibilidad de compatibilizar ciertas prestaciones con un contrato temporal sometido a término (hasta el 30 de junio 2020).

No obstante, es importante tener en cuenta que también se introducen novedades relevantes en otros ámbitos y, en particular, en el régimen jurídico de la IT en situación de confinamiento total y la prestación extraordinaria por cese de los autónomos.

Estas medidas ya han sido incorporadas de forma «refundida» en la entrada recopilatoria de las medidas legislativas sociolaborales aprobadas por los RDLey 6 a 13/2020.

En todo caso, en relación al contenido que viene a continuación, como viene siendo costumbre, les añado el siguiente «parrafito» (un «clásico» ?):

«El objeto de esta entrada es, con todas las cautelas, aportar una primera aproximación crítica de esta novedad legislativa. Y les pido indulgencia si he cometido algún error.

Debo admitirles que, en estos momentos, no soy capaz de proyectar todas las implicaciones que está novedad pueden acarrear. De modo que lo que a continuación les expongo es un primer «tanteo» (susceptible, como viene sucediendo en las últimas semanas, de revisión, corrección y/o mejora a la luz de una reflexión más sosegada y, obviamente, de otras aportaciones de la doctrina y los profesiones del derecho)».

Las novedades que introduce pueden sintetizarse como sigue:

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NOTA PREVIA
Para facilitar la aproximación sistematizada al contenido de todas las normas dictadas a propósito de la alarma sanitaria, las actualizaciones del contenido de este RDLey se incluirán directamente en la entrada:
«COVID-19 y medidas sociolaborales: «refundición» RDLey 6 a 35/2020 y 2 y 3/2021 y Leyes 3 y 8/2020 y 2/2021»
(en definitiva, les emplazo a la misma para acceder a la última versión actualizada porque esta entrada ha sido actualizada).

 

 

 

 

Índice


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1. Medidas de flexibilización laboral

2. Medidas de simplificación para la tramitación de los procedimientos

3. Licencias y abono de retribuciones a los mutualistas de MUFACE y MUGEJU en situación de IT durante la vigencia del estado de alarma

4. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total

5. Modificación de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos

6. Modificaciones (diversas) del RDLey 11/2020

7. Entrada en vigor

 

 

 

1. Medidas de flexibilización laboral

Objetivo (art. 1)

Como expone su art. 1, «tiene por objeto favorecer la contratación temporal de trabajadores en el sector agrario mediante el establecimiento de medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, necesarias para asegurar el mantenimiento de la actividad agraria», siendo de aplicación temporal hasta el 30 de junio.

 

Beneficiarios (art. 2.1 y 2) 

  • a) Personas en situación de desempleo o cese de actividad (y aunque este precepto no lo especifica, en virtud del art. 3.1.d debe entenderse que con exclusión de los ceses de actividad que tengan su origen en la medida prevista en el art. 17 RDLey 8/2020).
  • b) Trabajadores cuyos contratos se hayan visto temporalmente suspendidos como consecuencia del cierre temporal de la actividad conforme a lo señalado en el art. 47 ET, con exclusión de aquellas que tengan su origen en las medidas previstas en los ERTE ex arts. 22, 23 y 25 el RDLey 8/2020.
  • c) Trabajadores migrantes cuyo permiso de trabajo concluya en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del RD y el 30 de junio de 2020, cuya prórroga se determinará a través de instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones.
  • d) Asimismo podrán acogerse los jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular de entre los 18 y los 21 años
  • las personas cuyos domicilios se hallen próximos a los lugares en que haya de realizarse el trabajo.

En este sentido, se entiende que en todo caso existe proximidad cuando el domicilio de trabajador o el lugar en que pernocte temporalmente mientras se desarrolla la campaña esté en el mismo término municipal o en términos municipales limítrofes del centro de trabajo. Las comunidades autónomas podrán ajustar este criterio en función de la estructura territorial teniendo en cuenta el despoblamiento o la dispersión de municipios

 

Compatibilidad de prestaciones (art. 3)

Se habilita la compatibilidad de este trabajo temporal con diversas prestaciones, con la excepción de aquellas que estén expresamente reconocidas en virtud del RDLey 8/2020

En concreto, las retribuciones percibidas por la actividad laboral que se desempeñe al amparo de las medidas extraordinarias de flexibilización del empleo establecidas en el presente real decreto-ley serán compatibles:

  • a) Con el subsidio por desempleo ex RD 5/1997, o con la renta agraria ex RD 426/2003.
  • b) Con las prestaciones por desempleo derivadas de la suspensión por CETOP ex art. 47 ET, con exclusión de aquellas que tengan su origen en las medidas previstas en los arts. 22, 23 y 25 el RDLey 8/2020.
  • c) Con cualesquiera otras prestaciones por desempleo reguladas en el título III de la LGSS.
  • d) Con las prestaciones por cese de actividad motivadas por las causas previstas en el art. 331 LGSS, con exclusión de aquellas que tengan su origen en la medida prevista en el art. 17 RDLey 8/2020.
  • e) Con cualquier otra prestación de carácter económico o cualquier otro beneficio o ayuda social, otorgada por cualquier Administración que sea incompatible con el trabajo, o que, sin serlo, como consecuencia de la percepción de ingresos por la actividad laboral se excederían los límites de renta señalados en la normativa correspondiente al tipo de prestación.

Por otra parte, según la DA 2ª durante en el período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de junio de 2020 no será de aplicación el régimen de incompatibilidad previsto en el art. 15 RD 625/1985 ni el régimen de incompatibilidades previsto en el art. 342 LGSS, a los trabajadores contratados al amparo de lo señalado en este real decreto-ley.

 

Incompatibilidades (art. 3)

Las retribuciones son incompatibles con:

  • las prestaciones económicas de Seguridad Social por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
  • las pensiones de incapacidad permanente contributiva, salvo los supuestos de compatibilidad previstos en la LGSS.
  • con la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social, si bien, salvo por lo que respecta al periodo obligatorio de la madre biológica a continuación del parto el periodo obligatorio, o la parte que restara del mismo, se podrá disfrutar desde el día siguiente a la finalización de las prestaciones previstas en el presente real decreto-ley.

 

Ingresos y límites de rentas para prestaciones contributivas y no contributivas (art. 3)

Los ingresos obtenidos por esta actividad laboral no se tendrán en cuenta a efectos de los límites de rentas establecidos para las prestaciones contributivas o no contributivas de la Seguridad Social, incluidos los complementos por mínimos de las pensiones contributivas.

 

Obligaciones del empresario (arts. 4 y 5.6)

El empresario deberá asegurar en todo momento la disponibilidad de medios de prevención apropiados frente al COVID-19.

Según el art. 5.6 6. «El salario se abonará por transferencia bancaria en la cuenta indicada por el trabajador en el contrato suscrito con el empleador. En todo caso, la remuneración mínima que se debe aplicar, con independencia del sector donde proceda el trabajador, debe ser la que corresponda según Convenio Colectivo vigente que resulte de aplicación y en todo caso, el SMI recogido en el RD 231/2020.

 

Tramitación (art. 5)

El art. 5 establece las reglas específicas de tramitación. De las que, a continuación, destaco las que estimo más relevantes.

En primer lugar, se emplaza a las administraciones competentes y los agentes sociales promoverán la contratación de las personas que se encuentren en las circunstancias descritas, especialmente en cuanto a la proximidad (art. 5.1).

Esta tramitación debe canalizarse a través de los servicios de empleo público autonómicos, quienes deben recibir las ofertas de empleo que deban cubrirse y que deben asegurarse del cumplimiento de los beneficiarios cumplen los requisitos anteriormente descritos (art. 5.2)

Se prevé un listado de posibles criterios de prioridad a concretar por los servicios de empleo público autonómicos para el caso de que el número de demandantes de empleo supere la oferta disponible de trabajadores:

  • a) Personas en situación de desempleo o cese de actividad que no perciban ningún tipo de subsidio o prestación.
  • b) Personas en situación de desempleo o cese de actividad que perciban únicamente subsidios o prestaciones de carácter no contributivo.
  • c) Personas en situación de desempleo o cese de actividad perceptores de subsidios por desempleo o prestaciones de carácter social o laboral.
  • d) Migrantes cuyos permisos de trabajo y residencia hayan expirado durante el periodo comprendido entre la declaración de estado de alarma y el 30 de junio de 2020.
  • e) Jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, entre los 18 y los 21 años.

En relación a estos criterios, no parece que sea posible añadir otros y parece que lo único que pueden establecer los servicios públicos de empleo es alterar el orden.

 

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2. Medidas de simplificación para la tramitación de los procedimientos (DA 3ª y DA 4ª)

La DA 3ª establece un conjunto de medidas extraordinarias de simplificación para la tramitación de los procedimientos que permitan a las entidades gestoras de la Seguridad Social resolver de forma provisional en materia de prestaciones de la Seguridad Social.

La DA 4ª establece un conjunto de medidas extraordinarias de simplificación para la tramitación de los procedimientos que permitan al Servicio Público de Empleo Estatal y al Instituto Social de la Marina resolver de forma provisional las solicitudes de prestaciones por desempleo presentadas por los ciudadanos.

 

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3. Licencias y abono de retribuciones a los mutualistas de MUFACE y MUGEJU en situación de IT durante la vigencia del estado de alarma

La DA 5ª establece un conjunto de reglas que deben tener en cuenta los órganos de personal respecto de los funcionarios mutualistas de MUFACE y de MUGEJU que se encuentren o iniciasen la situación de incapacidad temporal, en función de si la IT se inició con anterioridad o posterioridad a la declaración del estado de alarma.

En concreto:

  1. Si la incapacidad temporal se inició con anterioridad a la declaración del estado de alarma:

a) Para los mutualistas de MUFACE que no hayan alcanzado el día 91.º de la situación de incapacidad temporal, los órganos de personal:

    • i. Continuarán emitiendo licencias por enfermedad aun cuando no dispongan del parte de baja acreditativo del proceso patológico y la asistencia sanitaria.
    • ii. Recabarán posteriormente el parte de baja, cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.
    • iii. Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la emisión de las licencias con referencia a los periodos temporales a los que correspondan.

b) Para los mutualistas de MUFACE que alcancen el día 91.º de la situación de incapacidad temporal durante la vigencia del estado de alarma, y para los mutualistas de MUGEJU en la misma situación a partir del día 181.º de la situación de incapacidad temporal, los órganos de personal:

    • i. Continuarán emitiendo licencias por enfermedad, aun cuando no dispongan del parte de baja acreditativo del proceso patológico y la asistencia sanitaria.
    • ii. Recabarán posteriormente el parte de baja cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.
    • iii. Comunicarán a MUFACE y a MUGEJU por el procedimiento habitual, a través de la aplicación informática habitual, los periodos temporales a los que corresponden las licencias
    • iv. Seguirán abonando el 100% de las retribuciones, sin efectuar el descuento de las retribuciones complementarias hasta que no finalice el estado de alarma.
    • v. MUFACE y MUGEJU compensarán las cantidades equivalentes al subsidio de incapacidad temporal a la entidad que haya continuado abonando estas retribuciones con posterioridad y previa acreditación del cumplimiento de los requisitos. Ésta se realizará mediante el ingreso de dichas cantidades en el Tesoro o en la caja de la entidad pagadora.
  1. Si la situación de incapacidad temporal se iniciase durante el estado de alarma, los órganos de personal:
  • a) Podrán emitir la licencia inicial y, en su caso, las prórrogas de la misma aun cuando no dispongan del parte de baja acreditativo del proceso patológico y la asistencia sanitaria.
  • b) Recabarán posteriormente el parte de baja cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud.
  • c) Comunicarán la situación de incapacidad temporal a MUFACE y MUGEJU mediante la aplicación informática habitual en el caso de MUFACE y el procedimiento utilizado de manera habitual con MUGEJU.

 

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4. Modificación de la incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total

En virtud de la Disp. Derogatoria Única RDLey 13/2020, se deroga la DA 21ª del RDLey 11/2020 que complementa las reglas relativas a la incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total previstas en el art. 5 RDLey 6/2020 y, en virtud de la DF 1ª RDLey 13/2020 se establece una nueva redacción del este precepto.

Beneficiarios

Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

 

Hecho causante

  • Se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de IT del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo ex art. 156 LGSS, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
  • Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida del municipio donde tengan el domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el RD 463/2020, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

 

Acreditación

La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde se tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

 

Duración

La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta. En los casos de restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena ex art. 1 RDLey 10/2020 que regula el permiso retribuido recuperable, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.

De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la restricción.

 

Incompatibilidad

Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con el derecho a una prestación de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales.

 

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5. Modificación de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos

En virtud de la DF 2ª, se da una nueva redacción al art. 17 del RDLey 8/2020 que regula la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos y cooperativistas (que, recuérdese, había sido también modificada por la DF 1ª del RDLey 11/2020).

El nuevo régimen queda como sigue:

Beneficiarios / Hecho causante

Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma ex RD 463/2020, tienen tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad:

a) Los trabajadores autónomos incluidos en el RETA, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el RD 463/2020.

b) Los trabajadores autónomos incluidos en el RETA, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.

c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.

d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.

Debe tenerse en cuenta que la acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos. Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.

Por otra parte, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el este artículo.

 

Requisitos para causar derecho a esta prestación

a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida ex RD 463/2020, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 %, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior.

c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

d) No será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente.

 

Cuantía

La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 % a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el art. 339 LGSS.

Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 % de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que les corresponda por actividad.

 

Duración

Duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

 

Compatibilidad

Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible con la percepción de la ayudas por paralización de la flota.

 

Suspensión, cotización y recargo

En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el art. 30 LGSS.

 

Solicitud y revisión

El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

 

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6. Modificaciones (diversas) del RLey 11/2020

En virtud de la DF 3ª, Se da una nueva redacción a los siguientes preceptos del RDLey 11/2020.

  • La redacción del apartado 1 del art. 34 RDLey 11/2020 que prevé la Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social queda como sigue:

«1. Se habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La moratoria, en los casos que sea concedida, afectará al pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta y a las cuotas de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»

  • El apartado 4 de la DA 9ª, sobre la aplicación del RD 8/2020 a determinados procedimientos y actos queda redactado en los siguientes términos:

«4. Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública, excepto a los recursos de la Seguridad Social.»

  • El apartado 4 de la DA 15ª sobre los efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de los profesionales sanitarios queda redactado en los siguientes términos (añadiéndose un nuevo apartado 5º):

«4. Durante la realización de este trabajo por cuenta ajena compatible con la pensión de jubilación, las comunidades autónomas o, en su caso, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), y los trabajadores están sujetos a la obligación de afiliación, alta, baja, variación de datos prevista en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a la obligación de cotizar en los términos de los artículos 18 y 19 del mismo texto legal, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 153 del mismo».

«5. Durante la realización de este trabajo estarán protegidos frente a todas las contingencias comunes y profesionales, siempre que reúnan los requisitos necesarios para causarlas, siendo de aplicación el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción, previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

 

 

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Entrada en vigor

  1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y estará vigente hasta el 30 de junio de 2020.

  2. No obstante, las medidas previstas en la disposición adicional tercera mantendrán su eficacia hasta que, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las oficinas de atención e información al ciudadano de las distintas entidades gestoras de la Seguridad Social, lo que se determinará mediante resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social y Pensiones, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. Del mismo modo, las medidas previstas en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta mantendrán su eficacia hasta que, tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, se normalice el funcionamiento de las oficinas de atención e información al ciudadano de las oficinas de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de dicho organismo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado

 

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Finalmente, les recuerdo que en este enlace puede acceder a todas las entradas publicadas en relación al COVID-19 y en este a la síntesis cronológica de todos los RDLey aprobados.

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