Asamblea revocatoria de representantes legales de los trabajadores afecta a titulares y a los suplentes o sustitutos

 

La STS 28 de enero 2020 (rec. 2884/2017) ha resuelto que no se vulnera el derecho de libertad sindical si en una asamblea de trabajadores, convocada al efecto, se acuerda revocar el mandato, no solo de los miembros del Comité de empresa pertenecientes a un determinado sindicato, sino también de los suplentes de los citados miembros.

En síntesis el TS, confirmando el criterio de la instancia y en suplicación (STSJ Madrid 5 de diciembre 2016, rec. 849/2016) y siguiendo el criterio de la STS 2 de octubre 2012 (rec. 3046/2011), rechaza que la expresión «solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato…» ex art. 67.3 ET se esté refiriendo «solamente» a quien tenga dicha condición.

Disconforme con este criterio, el sindicato CSI-F accionante interpone recurso de casación. A continuación procederé a una síntesis de la fundamentación esgrimida (y que comparto en su integridad)

A. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción con la STSJ Cataluña 27 de febrero 2012 (rec. 6908/2010), y que sigue el razonamiento de la STSJ Asturias 11 de septiembre 2009 (rec. 1336/2009), la fundamentación de la STS 28 de enero 2020 (rec. 2884/2017) se sustenta sobre la doctrina sentada en la anterior resolución de 2012.

Primero: debe entenderse que el procedimiento de revocación de los representantes electos de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo puede afectar, sin limitación, a los delegados del personal y a los miembros del comité de empresa.

Segundo: La hipótesis de la revocación «total» (contemplada en el art. 1.1.c RD 1844/1994, Reglamento de Elecciones Sindicales), no sólo alcanza a la totalidad de los titulares de los organismos representativos, sino que también afecta a los suplentes o sustitutos.

De modo que, si en el orden del día de la asamblea revocatoria se incluye a los titulares y suplentes de la representación de los trabajadores,

«la interpretación sistemática de la disposición reglamentaria obliga a descartar una lectura restrictiva de la misma habida cuenta de que la referencia a la revocación total tiene lugar en el precepto que enumera los supuestos de promoción de nuevas elecciones de representantes para la cobertura de la integridad de sus miembros».

Esta posibilidad es coherente con el hecho de que la revocación total sea uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes, pues, de este modo se cubre un vacío de representación, que «no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones».

Tercero: No es admisible que los suplentes o sustitutos de los representantes de los trabajadores deban «considerarse inmunes frente a la decisión revocatoria de la asamblea porque no han ejercido las funciones representativas causantes de la revocación». Especialmente porque,

«la censura de la asamblea en los supuestos de revocación no está configurada en el artículo 67.3 ET como una decisión causal, es decir motivada en causas determinadas. Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Pues bien, la pérdida de confianza puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados».

Cuarto: Por otra parte (y jurídicamente hablando),

«los suplentes de las candidaturas electorales a representantes de los trabajadores no se pueden considerar tampoco ajenos o extraños a la representación de la que formaron parte en el proceso electoral, puesto que la participación en la misma candidatura significa compartir una misma línea de actuación representativa; y puesto que, además, de acuerdo con el artículo 67.4 ET, están llamados a sustituir «automáticamente» a los representantes titulares, en el momento en que por cualquier causa se hubiera producido una «vacante» en el órgano representativo».

Quinto: Además, desde un punto de vista finalista,

«La relación entre representantes y representados en los comités de empresa y delegados de personal responde, ciertamente, (…) al modelo del mandato representativo y no del mandato imperativo; así resulta sin ir más lejos de lo dispuesto en el propio artículo 67.3 ET en el pasaje en que ordena la imposibilidad de revocación ‘durante la tramitación de un convenio colectivo’. Pero el contrapeso de la independencia de los representantes en el ejercicio de sus funciones es precisamente la potestad de los representados de revocar ante tempus el mandato encargado, potestad de revocación que puede alcanzar a la totalidad de los representantes actuales o futuros cuando los trabajadores han valorado como ineficaz o como insatisfactoria la actividad conjunta de defensa de sus intereses llevada a cabo por todos ellos en sus respectivos papeles de titulares y suplentes de la representación laboral y de interlocutores por tanto del personal representado».

De modo que, en conclusión,

«si así lo han acordado expresamente los propios trabajadores (…), la consecuencia lógica de la decisión revocatoria debe ser, como se prevé en el Reglamento de Elecciones Sindicales, la elección de un nuevo organismo representativo, y no el mantenimiento en vida, con los representantes sustitutos o suplentes, del mandato de una censurada representación electa anterior».

Por lo que, el TS desestima el recurso de casación.

 

B. Valoración crítica

En este caso, la valoración crítica será muy breve, pues, como he avanzado, comparto íntegramente la fundamentación y el fallo.

Y, con posterioridad a la publicación de esta entrada, la STS 24 de marzo 2021 (rec. 933/2018) ha ratificado esta doctrina entendiendo que la asamblea de trabajadores tiene potestad para revocar la designación de los suplentes de un comité de empresa/delegados de personal (aunque no hayan llegado a ocupar el puesto de miembros del órgano de representación de los trabajadores). En esta resolución se afirma:

«Hemos sostenido que la revocación atribuida a la asamblea no es una decisión causal que exija una motivación determinada. ‘Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Pues bien, la pérdida de confianza puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados. Es ésta justamente la situación a la que responde la previsión de revocación total de unos y otros’. Además, los suplentes de las candidaturas electorales a representantes de los trabajadores no se pueden considerar tampoco ajenos a la representación en función; no en vano, el art. 67.4 ET les llama a sustituir ‘automáticamente’ a los representantes titulares cuando, ‘por cualquier causa’, se hubiera producido una ‘vacante’ en el órgano representativo. En las dos sentencias citadas poníamos en relación el art. 67.3 ET con lo establecido en el RD 1844/1994, Reglamento de Elecciones Sindicales, para evidenciar que es la asamblea de trabajadores la facultada para poner fin al mandato del órgano de representación legal al completo y para provocar, así, la posibilidad de promover un nuevo proceso electoral. Y ello porque, ‘si la revocación total se considera uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes es porque se admite la hipótesis de la necesidad de cubrir un vacío de representación, vacío que no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones’.

En las dos sentencias citadas poníamos en relación el art. 67.3 ET con lo establecido en el RD 1844/1994, Reglamento de Elecciones Sindicales, para evidenciar que es la asamblea de trabajadores la facultada para poner fin al mandato del órgano de representación legal al completo y para provocar, así, la posibilidad de promover un nuevo proceso electoral. Y ello porque, ‘si la revocación total se considera uno de los supuestos reglamentarios de promoción de nuevas elecciones de representantes es porque se admite la hipótesis de la necesidad de cubrir un vacío de representación, vacío que no existiría de mantenerse el mandato de los suplentes elegidos en la ronda anterior de elecciones'»

 

 

 

 

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