El plazo de 7 días para efectuar un nuevo despido ‘ex’ art. 110.4 LRJS no es procesal, sino sustantivo (pero ‘sui generis’)

 

La STS 5 de noviembre 2019 (rec. 1860/2017), casando la STSJ CyL\Valladolid 31 de marzo de 2017 (rec. 1942/2016), establece que el plazo de siete días ex artículo 110.4 LRJS para efectuar un nuevo despido, a contar desde la notificación de la sentencia que declaró el despido improcedente, no es un plazo procesal sino que es sustantivo, pero «sui generis».

Veamos, brevemente, la fundamentación esgrimida de esta sentencia (cuya fundamentación y fallo comparto plenamente)

 

Fundamentación

El Alto Tribunal, siguiendo el criterio de la STSJ Comunidad Valenciana 26 de noviembre de 2012 (rec. 2584/2012) de contraste, entiende que es sustantivo por lo siguiente:

Primero, porque

«el cómputo se inicia a partir de un acto procesal -la notificación al empresario de la sentencia declarando la improcedencia del despido- la decisión unilateral del empresario procediendo a extinguir la relación laboral mediante un nuevo despido produce sus efectos al margen del proceso, se desarrolla fuera y al margen del mismo, sin perjuicio de que si el despido es impugnado nazca un nuevo proceso. El efecto se produce en la relación sustantiva ya que extingue la relación laboral habida entre el empresario y el trabajador».

En definitiva, en opinión del TS, lo que determina la naturaleza de las normas no es su ubicación en un determinado texto. Siguiendo el criterio mantenido para declarar la naturaleza jurídica del plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido (art. 59.3 ET) – STS 25 de enero 2007 (rec. 5027/2005) -, entiende que

«El criterio que se aplica para determinar la naturaleza procesal de una norma es el ámbito en el que incide la consecuencia jurídica prevista en la misma, si tiene reflejo en el proceso -atiende a la conducta de las partes, de los intervinientes en el proceso, del juez o se refiere a actos procesales, tanto a la forma como a sus presupuestos, requisitos y efectos- la norma será procesal».

Por consiguiente, ha de efectuarse en la forma establecida en el articulo 5.2 CC.

No obstante, se trata de un plazo sustantivo «sui generis» por lo siguiente:

«no se limita a fijar el ‘dies a quo’ para su cómputo – el día en el que se notifica la sentencia declarando improcedente el despido – sino que establece un requisito y es que se haya optado por la readmisión, opción que deberá ser anterior o simultánea a la realización del nuevo despido. Si la posibilidad de efectuar un nuevo despido está subordinada a que previa o simultáneamente se haya optado por la readmisión, y el plazo fijado para efectuar la opción es de cinco días hábiles -plazo procesal- no resulta posible que los siete días para efectuar el despido sean días naturales».

Y añade que

«La razón es que podría ocurrir que no hubiera finalizado el plazo de opción -por ejemplo si en los cinco días coincide un día de fiesta, un sábado y un domingo- y ya hubiera terminado el plazo de los siete días. Al estar subordinado el plazo de los siete días para efectuar un nuevo despido a que se haya efectuado la opción en plazo de cinco días y esta plazo es procesal, necesariamente se ha de concluir que en el cómputo del plazo de siete días, han de descontarse, exactamente igual que en el cómputo de los cinco días, los días inhábiles».

De otro modo, supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al reducir, por esta vía indirecta, el plazo para ejercitar la opción.

De hecho, reforzando su planteamiento, este criterio interpretativo se alinea con la STS 8 de junio 2009 (rec. 2059/2008) que admite que el plazo de siete días para efectuar un nuevo despido -entonces artículo 110.4 LPL – queda suspendido durante la tramitación de expediente disciplinario al trabajador. De modo que

«si se ha admitido la posibilidad de suspender el plazo de los siete días se está implícitamente reconociendo la peculiar naturaleza de dicho plazo».

Así pues, en virtud de todo lo expuesto, concluye,

«no nos encontramos ante un plazo procesal sino ante un plazo sustantivo que, por la peculiaridad de su regulación, presenta una singular influencia procesal lo que acarrea que únicamente hayan de considerarse los días hábiles en el cómputo del plazo del artículo 110.4 de la LRJS».

 

Valoración crítica

En este caso, la valoración crítica será en este caso breve porque comparto plenamente el criterio del TS.

En todo caso, y para complementar lo expuesto, creo que puede ser útil recordar que tras la declaración de improcedencia por incumplimiento de los requisitos de forma de un despido objetivo, la empresa volver a despedir aunque hayan transcurrido más de 7 días desde la declaración judicial. Así lo estableció la STS 10 de octubre 2017 (rec. 1507/2015), al entender que el mismo no es aplicable a estos supuestos resolutorios (extensamente al respecto aquí).

 

 

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