Garantía del salario mínimo interprofesional: se incluyen primas y/o complementos (no sólo salario base) (SAN 21/5/19)

 

El salario mínimo para el 2019 fijado a través del Real Decreto 1462/2018, y que ha quedado fijado en 30 euros/día o 900 euros/mes, ha planteado algunas controversias en relación a su método de cómputo.

La SAN 21 de mayo 2019 (núm. 71/2019), y que ha sido compartida por el Bufete Navarro & Asociados en las redes sociales, ha abordado esta cuestión entendiendo, con acierto a mi entender, que no se tiene derecho a que el salario incluya 900 euros mensuales por 14 pagas, más los complementos salariales de convenio y una prima de producción (superando el conjunto los 12.600 €/año).

Veamos los detalles del caso y de la fundamentación.

 

A. Origen del conflicto

La sentencia resuelve un conflicto colectivo en el que se pretende que en virtud de los art. 2 y 3.1.2º RD 1462/2018 se declare la obligación de la empresa de abonar a los trabajadores, durante 2019, un salario mínimo de 900 Euros al mes por 14 pagas, o lo que es lo mismo, un salario mínimo anual de 12.600 Euros, más los complementos salariales de plus de puesto de trabajo, plus de mantenimiento del vestuario, plus de transporte (art. 35 del convenio) y prima de productividad, fuere cual fuere su importe global, por cuanto el párrafo segundo del art. 3.1 RD 1462/2018, deja perfectamente claro que no puede considerarse, en ningún caso, una cuantía anual inferior a 12.600 euros.

La estructura salarial de la empresa se regula en el art. 35 del convenio, que distingue salario base, plus de puesto de trabajo, plus de mantenimiento de vestuario y plus de transporte.

 

B. Fundamentación

La AN, siguiendo un criterio similar al mantenido en la SAN 30 de noviembre 2018 (rec. 282/2018) y la STSJ CLM 21 de noviembre 2018 (rec. 1366/2018), desestima la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Primero: Partiendo de la base de que no se cuestiona la naturaleza salarial de los complementos mencionados (pese a su denominación) y que tampoco es de aplicación la DA Única del RD 1462/2018 (por cuanto el convenio no se referencia de ninguna manera en el SMI), la AN recuerda que la finalidad del art. 27 ET es

«servir de suelo o garantía salarial mínima de todos los trabajadores, fuere cual fuere la rama de producción, servicios o categoría profesional en que se encuadren, ninguno de los cuales puede percibir, por su trabajo en cualquier actividad, un salario por debajo de la cuantía del SMI, que actúa, de este modo, como garantía mínima del derecho a una retribución suficiente, requerida por el art. 35 CE» (planteamiento que se reitera en el art. 1.1 RDLey 3/2004)

Lo que implica que

«El salario mínimo interprofesional se convierte, de este modo, en derecho necesario relativo para el convenio colectivo, así como para el contrato individual, de manera que, el convenio o el contrato podrán fijar un salario superior pero nunca inferior al salario mínimo interprofesional» (criterio que ya quedó fijado en la STC 31/1984).

Segundo: Asumiendo que el art. 27.1 ET establece que «la revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel», la AN entiende que esto «tiene por finalidad que ningún trabajador perciba una retribución inferior al nuevo SMI, pero no que éste repercuta e implique el incremento del salario que venía percibiendo el trabajador, cuando éste sigue siendo superior al SMI».

Tercero: tras reproducir la literalidad de los art. 1 a 3 RD 1462/2018, cabe establecer la siguiente distinción:

    • Salario mínimo interprofesional, aplicable a todos los trabajadores (art. 1),
    • Salario profesional, que es el percibido realmente por todos los conceptos en su conjunto y cómputo anual por los trabajadores; y
    • Salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación (arts. 2 y 3.1, párrafo segundo).

Y, a continuación, reproduce las reglas de compensación y absorción descritas en los arts. 2 y 3 RD 1462/2018. Y, en concreto, respecto del párrafo segundo del art. 3.1 entiende que

«dispone que, a tales efectos, es decir, para cumplir el mandato del art. 27.1. in fine ET, el salario mínimo en cómputo anual, que se tomará como término de comparación, será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 del RD, es decir, 900 euros mensuales, los devengos a que se refiere el artículo 2 (complementos salariales del art. 26.3 ET y primas o incentivos de producción), sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 12.600 euros»

Cuarto: La literalidad del párrafo segundo del art. 3.1 RD 1462/2018 podría amparar la tesis del sindicato demandante, puesto que dicho precepto identifica los conceptos que componen el salario mínimo (SMI + Complementos salariales art. 26.3 ET + prima de productividad o incentivo) a comparar con los salarios profesionales que efectivamente se perciben. Y que, en este caso, incluiría el salario mínimo interprofesional, los complementos salariales del art. 35.1 del Convenio y la prima de producción, aunque su suma supere los 12.600 euros, puesto que el precepto examinado establece claramente que no puede considerarse, en ningún caso, una cuantía anual inferior a 12.600 euros.

A pesar de esta posible interpretación, la AN la acaba desestimando porque entiende que la misma

«pugna frontalmente con la finalidad del salario mínimo interprofesional, tal y como se deduce del art. 1 RDL 3/2004, de 25 de junio, que consiste en garantizar la función del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el art. 27 ET, quienes tienen derecho a percibir en cómputo anual, por todos los conceptos, la cantidad de 12.600 euros. Dicho precepto legal, cuya finalidad y límites ya han sido establecidos, quedaría desbordado radicalmente».

Y para ratificar esta interpretación añade los siguientes argumentos (cuatro):

Uno: la revisión del SMI tendría un efecto multiplicador sobre todos los convenios colectivos, cuyos salarios bases fueran inferiores al SMI, que se convertiría, de este modo, en salario base para todos los trabajadores que estuviera por debajo. Lo que modificaría radicalmente su naturaleza jurídica y volaría el papel de la negociación colectiva (vaciando de contenido el art. 37.1 CE), puesto que sería el Gobierno, quien decidiría, a la postre, el importe de los salarios base o por unidad de tiempo, al margen de lo pactado en convenios colectivos o contratos de trabajo y desbordaría también el art. 35.1 CE.

Dos: Esta interpretación liquidaría el mandato del art. 27.1 in fine ET, donde queda perfectamente claro que, la revisión del salario mínimo interprofesional establecida en el RD, no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios ya que sustituiría directamente el importe del salario base, pactado en el convenio, por el SMI.

Tres: Discriminaría a los trabajadores en función de si utilizan o no el SMI como referencia a cualquier efecto; y dejaría vacío de contenido el efecto igualitario básico perseguido por el art. 27 ET, dado que el salario mínimo, que percibirían todos los trabajadores, sería totalmente diferente según los convenios o contratos que se les apliquen, ya que se les aseguraría a todos ellos un salario fijo de 900 euros por 14 pagas, al que se adicionarían complementos salariales del art. 26.3 ET y la prima de producción o incentivo, cuyas cuantías serían totalmente dispares.

Cuatro: imposibilitaría también alcanzar el objetivo, perseguido por el Comité de Derechos Humanos, para que el SMI alcance el 60% del salario medio de los trabajadores, puesto que, el incremento del salario base, pactado en los convenios, con base al incremento del SMI, supondría un incremento objetivo de los salarios medios, que haría inalcanzable el objetivo citado.

A la luz de todo lo expuesto, concluye 

«probado que la media anual, percibida en 2018 por los trabajadores con derecho a prima, ascendió por todos los conceptos a 13.300 euros, es patente que, dicha cifra supera los 12.600 euros anuales, asegurados por el RD 1462/2018, por lo que no cabe estimar la demanda, sin perjuicio, claro está, del derecho de los trabajadores individuales que perciban una cuantía inferior a 12.600 euros anuales en 2019, o inferior a 950 euros mensuales, puesto que el art. 37 del convenio se pactó el prorrateo de las pagas extraordinarias de Verano y Navidad, a reclamar las diferencias correspondientes»

 

C. Valoración crítica

Comparto el fallo de la AN aunque creo que, quizás, podría añadirse otro argumento para confirmar este criterio y que me gustaría compartir.

Ciertamente, la literalidad de los arts. 2 y 3.1.2º RD 1462/2018 pueden dar a entender que el salario mínimo son 900 € (ex párrafo 1º del art. 1) y que a esta cuantía debe «adicionarse» (ex art. 2 y 3.1.2º) los complementos o incentivos/primas.

Sin embargo, si se repara en la estructura del art. 1 RD 1462/2018, pueden distinguirse diversos elementos del concepto de «salario mínimo»:

  • Apartado 1: cuantía (900 €)
  • Apartado 2: naturaleza computable (retribución sólo en dinero – exclusión salario en especie).
  • Apartado 3: salario referido a tiempo de trabajo diario (excluyendo parte proporcional de los domingos y festivos).

Pues bien, en mi opinión, el art. 2, cuando se refiere a la necesidad de «adicionar» ciertos elementos al «salario mínimo», en concreto, se está remitiendo única y exclusivamente a la «naturaleza computable» (y no a la cuantía). Esto es, a lo descrito en el apartado 2º del art. 1.

Es cierto que el art. 2 no hace esta remisión explícita al art. 1.2º. No obstante, a la luz de los argumentos que ha expuesto la AN, creo que es forzado entender que la norma se esté refiriendo a la cuantía (esto es, apartado 1º del art. 1).

Y, aunque tampoco se especifique expresamente, el contenido del párrafo 2º del art. 3.1 («el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2») también se estaría refiriendo a la «naturaleza computable» del apartado 2º del art. 1.

Creo que el planteamiento de al AN, dadas todas las circunstancias concurrentes, proyecta una interpretación de la norma en el mejor de sus sentidos. En todo caso, la literalidad deja mucho que desear y (por el bien de todos) creo que convendría una revisión con el objeto de precisar lo que verdaderamente se pretende (y acotar las interpretaciones posibles). Y, ciertamente, dada la importancia de esta cuestión (por el impacto económico que puede tener) no parece que sea una exigencia caprichosa …

 

 

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4 comentarios en “Garantía del salario mínimo interprofesional: se incluyen primas y/o complementos (no sólo salario base) (SAN 21/5/19)

  1. Entoces también será válido para cotizar a la hora de cobrar cualquier tipo de pensión o cuando nos echen al paro. O hay no interesan los complementos salariales para llegar a cobrar 950 € cochinos como hasta ahora parece ser que no cuenta a la hora de cobrar el paro o la pensión….,………….

  2. Buenas tardes:

    Pues es curioso, porque en la STSJ de Cantabria de 28/12/2018 (rec 755/2018) se dice lo contrario, si bien es cierto que de manera muy enrevesada.

    http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/7127e658528e428a/20190116

    También resulta curioso que las dos sentencias usadas como referencia doctrinal por la sentencia analizada no tengan demasiado que ver con los fundamentos de ésta.

    Así, la del TSJ CLM (rec 1366/18) se refiere a la aplicación de la DT de estos Reales Decretos.

    Y la de la AN (res. 188/2018) es aún más chocante, pues se afirma en su FJ 5ª, en relación con el art. 2 RD 1077/2017 (y sin siquiera mencionar el art. 3, que es idéntico al de todos los RD reguladores del SMI todos años), lo siguiente:

    «De dichos preceptos cabe inferir que deben computarse a efectos del salario mínimo todos aquellos conceptos salariales que perciba al trabajador excepto:

    a.- los complementos salariales del art. 26.3 E.T( esto es aquellos que se fijan en función «de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa»)

    b.- el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

    O dicho de otro modo, el salario mínimo interpofesional viene referido a lo que el art. 26.3 E.T denomina la «retribución fijada por unidad de tiempo o de obra».»

    Es decir, que identifica el SMI con el salario base.

    Desde luego, y con todos los respetos, no comparto los argumentos de la sentencia y me parece que acudir a una interpretación teleológica estando meridianamente clara la norma (segundo párrafo del art. 3.1 RD) es forzar la máquina. Hasta al punto de que ni siquiera acierta al citar -quizás porque no exista-, la doctrina judicial en la que, supuestamente, apoya su tesis.

    Un cordial saludo

    1. Tras leer la sentencia del TSJCan estoy de acuerdo contigo que más que enrevesada es abstrusa hasta el punto de tener que ceder en el intento de entender algunos párrafos. Ahora bien, sí queda claro que aquellos complementos relacionados con el rendimiento y las condiciones en las que se presta el trabajo no parece que deban ser absorbibles o compensadas, salvo regulación distinta en acuerdo de convenio. Como es un caso muy concreto este de Ampros, no sé si se pueden realizar comparación con la sentencia de la AN. Tal vez nuestro apreciado profesor Beltrán nos oriente con su análisis, si su agenda de trabajo se lo permite. Un saludo.

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