Es lícito convocar 5 huelgas simultáneas, pero abusivo exigir que la empresa negocie con 5 comités de huelga (STS 25/4/19)

 

La STS 25 de abril 2019 (rec. 236/2017), dictada en Pleno y apartándose del criterio de la instancia, declara que la convocatoria de 5 huelgas con el mismo objeto y días coincidentes, si bien no debe ser calificada de ilícita, si puede ser calificada como abusiva en la medida que al constituirse cinco comités de huelga se produce una perturbación de la negociación contraria a los principios que la debían regir.

La sentencia ha sido objeto de un (magistral) comentario (especialmente crítico) por parte del Prof. Rojo al que me remito (aunque, a diferencia de su posicionamiento, entiendo que el fallo y la fundamentación del TS son ajustados).

Veamos los detalles del caso y la fundamentación.

 

A. Detalles del caso y recorrido judicial

El conflicto que resuelve la STS 25 de abril 2019 (rec. 236/2017) tiene su origen en la convocatoria de una huelga por parte de cinco sindicatos de forma separada en la empresa Ferrovial, basadas en los mismos motivos y con el mismo objeto, constituyéndose 5 comités de huelga separados (contando en total 43 miembros – en lugar de los 12 que como máximo debe tener un comité de huelga, ex art. 5 del RDL 17/1977). La cuestión que se plantea es si esta numerosa convocatoria y consiguiente composición tiene por objeto entorpecer la eficacia de una negociación ágil y, por consiguiente, si puede declararse la huelga como ilegal por abusiva.

En la instancia la SAN 18 de julio 2017 (rec. 134/2017) desestima la demanda de la empresa porque se entiende que era lícito que cada sindicato hiciese una convocatoria de huelga, así como la forma en que esa convocatoria se había realizado, sin que apreciase ilegalidad alguna, ni que los convocantes hubiesen actuado en fraude de ley o de mala fe.

 

B. Fundamentación

La empresa, disconforme, interpone recurso de casación, articulado en torno a cuatro motivos, de los que con los dos primeros se pretende la revisión de los hechos declarados probados. La síntesis de la fundamentación es la siguiente:

Primero: el TS rechaza que convocatoria simultáneas de varias huelgas con el mismo objeto y fechas coincidentes sea ilícito

Los motivos para alcanzar esta conclusión, en contra de la pretensión de la empresa, son que el derecho de los sindicatos a la huelga ex art. 2.2.d) LOLS impide que se les obligue «a una acción conjunta con otros sindicatos aunque tengan objetivos comunes, pues la política de cada uno es diferente». 

Por otra parte, la

«actuación conjunta que pretende la empresa puede acabar restringiendo la libertad de acción y la independencia que tienen todos los sindicatos, al obligar al minoritario a pasar por las decisiones de otros con más afiliados que pueden tener otros intereses».

Por consiguiente

«el derecho individual a la huelga tiene una manifestación colectiva en su ejercicio y puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito al que se extiende la huelga, porque, dado que la huelga se concibe como un instrumento de presión que facilita una negociación colectiva equilibrada, equilibrio entre las partes negociadoras que no existiría si la parte social no pudiese poner en valor su aportación al proceso productivo, lo que comporta que el ejercicio del derecho de huelga sea siempre colectivo y el resultado de una convocatoria por las organizaciones sindicales implantadas en el sector y, cómo no, dado que se reconoce el derecho en función de la negociación colectiva, cabe que la convocatoria la hagan los representantes legales de los trabajadores que, al igual que están legitimados para negociar con la empresa en el ámbito de la misma, pueden convocar una huelga como instrumento de presión».

Y concluye,

«deben rechazarse todas las alegaciones de ilicitud de varias convocatorias de huelga con el mismo objeto y en fechas coincidentes, porque cada organización sindical es libre de convocar una huelga y, también, de desconvocarla, posteriormente, sin venir condicionada por lo que hagan las demás convocantes de la huelga».

 

Segundo: no forma parte del derecho esencial al derecho de huelga la constitución de un comité de huelga de 43 miembros

El TS entiende que el contenido esencial del derecho de huelga no ampara que, por el hecho de convocar 5 convocatorias de huelgas distintas, se derive el derecho a formar un comité de huelga con cuarenta y tres miembros, ni tampoco puede obligarse a la empresa a negociar con todos ellos simultáneamente.

Especialmente porque

En primer lugar, la STC 11/1981 estableció que «La limitación numérica es un criterio sensato en la medida que los comités demasiado amplios dificultan los acuerdos». De modo que si el derecho de huelga «comporta la apertura de una negociación en la que se debe perseguir la obtención de un acuerdo que le ponga fin» es difícil que pueda alcanzarse este objetivo «si en la negociación abierta intervienen directamente en defensa de unas posiciones cuarenta y tres personas pertenecientes a diferentes sindicatos y con distintas estrategias que podrían acabar provocando el que la construcción del acuerdo se convirtiera en la de una nueva Torre de Babel».

De hecho, el art. 8.2 RDLey 17/1977 admite que puedan existir diversos comités huelga. No obstante, en tal caso, la negociación debe llevarse a cabo

«entre la empresa y los representantes designados por los comités de huelga afectados y en su caso por las empresas afectadas de otro lado, precepto que muestra que la norma no quiere una comisión negociadora muy numerosa».

En segundo lugar, en la medida que el art. 8.2 RDLey 17/1997 da «valor y eficacia de convenio colectivo al pacto que ponga fin a la huelga», si, conforme al artículo 87.1 ET el convenio colectivo de empresa puede ser negociado por la RLT (el comité intercentros de la empresa recurrente tiene 13 miembros y venía negociando el nuevo convenio cuando se convocó la huelga), resultaría absurdo por desproporcionado, imponer una comisión negociadora por la parte social de 43 miembros, motivo por el que la rebaja de ese número no atenta contra el derecho de huelga al ser proporcionado y razonable en atención a los fines perseguidos.

En tercer lugar, a la luz de lo anterior,

«la postura adoptada por los cinco comités de huelga nombrados por las centrales sindicales convocantes de la huelga, consistente en negociar los 43 miembros de los diferentes comités de empresa y negarse a nombrar un comité negociador menos numeroso, puede calificarse de abusiva».

Especialmente porque

«al mantener que, como existían cinco convocatorias de huelga cinco debían ser los comités de huelga, se olvidaba que las cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria por tener el mismo objeto y coincidir los paros con los mismos días en todas las convocatorias, así como que esa unidad de acción, tácitamente reconocida, implicaba una perturbación de la negociación contraria a los principios que la debían regir».

No obstante, puntualiza que la actuación es ilícita por abusiva, al ser contraria a la Ley y al espíritu que la informa, sin necesidad de tacharla de fraudulenta, pues (STS 19 de octubre 2015, rec. 99/2015),

«‘los actos jurídicos contrarios al espíritu de la ley, pero respetuosos con su letra no son fraudulentos, sino contra legem y, como tales, deben ser tratados con la directa aplicación de la sanción establecida para la infracción’, que es su anulación».

En cuarto lugar, partiendo de la base de que cada sindicato puede desconvocar, al igual que convocar, la huelga con independencia de lo que hagan los demás,

«la constitución de una comisión negociadora única se adecúa a lo previsto en la norma, siempre que se respete la representatividad de cada sindicato. El posible pacto que se alcance, conforme al inciso final del art. 8.2 del RD 17/1977 , tendrá valor de convenio colectivo, siempre y cuando que la decisión de la parte social que vote a favor del acuerdo se acomode a los requisitos de mayoría representativa que establece el ET en su Título III para la aprobación de los convenios colectivos estatutarios, pues en otro caso el acuerdo de fin de huelga tendrá eficacia de simple pacto contractual que obliga a los firmantes del mismo, lo que comportará que en ambos casos los disidentes puedan acordar seguir adelante con la huelga si lo consideran oportuno y asumen las responsabilidades que de ello se derive, ex artículo 11 del citado RDL, pudiendo también adherirse a ese pacto».

Por otra parte, el pluralismo sindical no viabiliza la posibilidad de negociaciones separadas con los distintos comités de huelga. De hecho una negociación múltiple (que ve viable la AN),

«no resulta tan fácil articular en la práctica, máxime cuando sobre esos posibles acuerdos pende el riesgo de su anulación por haberse excluido de la negociación de los mismos a los minoritarios, quienes pueden alegar la violación de su derecho a tomar parte en la negociación de un acuerdo con valor de convenio colectivo o de pacto contractual» (y, en este sentido, recuerda el contenido de las SSTS 25 de julio, rec. 130/2014; y 18 de noviembre 2015, rec. 19/2015).

 

C. Valoración crítica

Como apunta la AN, «se trata de un litigio novedoso, en el que no existen precedentes claros». De modo que debo confesarles que, el posicionamiento frente a las diversas opciones interpretativas en liza no me ha resultado sencillo.

En este sentido, aunque la argumentación de la AN es particularmente sólida, creo que la fundamentación del TS es más convincente.

Creo que es razonable que pueda exigirse a los convocantes de las 5 huelgas que se pongan de acuerdo para constituir un único comité de huelga, representativo de las diversas sensibilidades concurrentes. Incluso, aunque cada convocatoria se haya formalizado de forma ajustada (y por consiguiente, la empresa no puede «exigir» la constitución de un único comité de huelga). La coincidencia en el objeto y fechas creo que es un elemento particularmente determinante en este caso. De hecho, a su vez, de este modo se da mayor seguridad al eventual acuerdo que pueda alcanzarse (protegiendo los intereses de los grupos minoritarios).

No creo que la exigencia de estas formalidades supongan una limitación del derecho de huelga ni tampoco neutralice la posibilidad de definir y ejecutar la estrategia que estimen más conveniente (el hecho de que la empresa convocara conjuntamente a todos los comités y que todos asistieran evidencia que la exigencia de un comité único no provocaba este efecto neutralizador).

Si es razonable limitar el número de miembros de un comité de huelga (es «sensato» en términos de la STC 11/1981), en aras a dar viabilidad a la solución del conflicto, creo que es razonable (y respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental) que pueda exigirse una «condensación proporcional» de las diversas posturas de la parte social para, precisamente, facilitar la negociación (siempre que, obviamente, se respete la representatividad).

De hecho (y en esto me aparto de las objeciones que formula el Prof. Rojo), creo que si es «sensato» para el caso de que haya un único conflicto, parece «más sensato todavía» si concurren diversos conflictos simultáneos (y más aún si todos tienen el mismo objeto y coinciden en las fechas).

Y desde el punto de vista de la eficiencia de las normas, la solución que propone el TS tiene la virtud de reducir los costes de transacción y, al aglutinar a todos los posibles interesados, reduce la posibilidad de que se produzcan externalidades negativas.

En paralelo, como apunta el TS, esta solución no impide que los disidentes con el acuerdo alcanzado puedan seguir adelante con la huelga si lo consideran oportuno.

Por otra parte, (aunque en las sentencias analizadas no se aborda desde esta perspectiva) no creo que esta interpretación sea contraria al «papel central» que la STC 104/2011 atribuye al comité de huelga en el desarrollo de la huelga. Siempre que la composición sea proporcional, esta interpretación no sólo es respetuosa con las atribuciones de negociación sino también con las de administración de la huelga (antes de su inicio, durante su ejercicio e incluso después de su finalización).

Finalmente, también creo que es coherente que se califique de abusiva y no fraudulenta, pues, de otro modo, se estaría comprometiendo el mismo derecho de convocatoria.

Es cierto, para finalizar y como apunta el Prof. Rojo, que este criterio puede provocar una redefinición de las estrategias sindicales en estas situaciones (de modo que deberemos permanecer expectantes a esta evolución).

 

 


Nota al dibujo: Cohete despegando ? (acuarela)

 

 

 

 

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