Contrato de obra y servicio vinculado a la duración de una contrata: ¿3 años y 7 meses describen una duración inusualmente larga? (STS 11/10/18)

 

El Tribunal Supremo, en 4 sentencias fechadas el 19 de julio 2018 (rec. 823/2017rec. 824/2017rec. 972/2017; y rec. 1037/2017) – ver extensamente en esta entrada -, ha condicionado la validez del contrato de obra y servicio vinculado a la duración de una contrata a la no novación de la misma (a pesar de que el trabajador desarrolle ininterrumpidamente las mismas funciones). En concreto, entienden que (siguiendo al rec. 823/2017):

«la ‘autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa’ pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho (art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido”.

Estos 4 casos, como se recordará, presentan algunas particularidades, pues, se refieren a relaciones contractuales iniciadas en el año 1999 y, por consiguiente, con anterioridad a la Directiva 1999/70 y al RDLey 10/2010 (que modifica el art. 15.1.a ET, pero mantiene la redacción anterior para las relaciones formalizadas con anterioridad a su entrada en vigor – DT 1ª DRLey 10/2010).

Pues bien, la STS 11 de octubre 2018 (rec. 1295/2017) reiterando la literalidad de la fundamentación de la sentencia de 19 de julio 2018 en la que fue ponente el Magistrado A. V. Sempere Navarro (esto es, el rec. 823/2017) ha ratificado este criterio (confirmando la improcedencia declarada por la recurrida STSJ Madrid 21 de diciembre 2016, rec. 178/2016).

Y, precisamente, el interés de esta nueva sentencia radica en la circunstancia de que reproduce de forma íntegra y literal la fundamentación del rec. 823/2017, aunque los hechos no son plenamente coincidentes.

 

A. Detalles del caso y fundamentación

El núcleo de contradicción que debe resolver la STS 11 de octubre 2018 (rec. 1295/2017) reside en las consecuencias de la finalización de la contrata en supuestos en los que ha habido un cambio de empresa principal pero se ha continuado prestando el mismo servicio.

Y la particularidad de este último caso (con respecto a sus precedentes) está en que la relación contractual se inicia a principios de junio de 2010. Lo que significa que, si bien en este caso tampoco puede aplicarse el nuevo contenido del art. 15.1.a) ET dado por el RDLey 10/2010, surge la duda, en cambio, respecto a la posible aplicación de la Directiva 1999/70 a este supuesto.

De ahí que sea interesante reproducir algunos elementos de la fundamentación de la STS 11 de octubre 2018 (rec. 1295/2017) objeto de este comentario y que se han extraído literalmente del citado rec. 823/2017:

Primero: «la trabajadora ha venido invocando en su favor la aplicación del Acuerdo marco CES-UNICECEEP incorporado por la Directiva 1999/70 de 18 de marzo, sobre trabajos de duración determinada. Sus previsiones (o la doctrina de la STJUE de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16, en su ap. 64, sobre la duración inusualmente larga de un contrato temporal como indicio de su conversión en fijo), al margen de que se consideren o no directamente aplicables a empleadores privados, no alcanzan a contrataciones preexistentes».

Segundo: a pesar de lo anterior (y empleando unos términos muy similares al apartado 64 del caso Montero Mateos – «imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga”) se afirma que “cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota».

Tercero: «el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten de pactos adaptativos posteriores».

y Cuarto: el último FD (el 5º), tras reproducir la fundamentación del citado recurso resuelto en julio, afirma que la misma es «Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado atendiendo a las circunstancias concurrentes descritas (habiéndose suscrito el contrato de trabajo el 7 de junio de 2010)».

Por todo ello, desestima el recurso de casación y confirma el fallo de instancia, ratificado por la STSJ Madrid 21 de diciembre 2016 (rec. 178/2016), declarando el despido improcedente.

B. Valoración crítica

A la luz de lo expuesto, me gustaría compartir las siguientes reflexiones:

Primera reflexión: dado que el caso resuelto se refiere a una relación entre privados (y que no es posible el efecto directo horizontal), creo que hubiera sido muy conveniente que se hubiera hecho alguna mención al posible juego (o no) de la interpretación conforme de la Directiva 1999/70 y de sus derivadas (ciertamente, esta omisión resulta algo confusa).

Segunda reflexión: a diferencia de los 4 casos resueltos en julio de 2018 (en los que los contratos acumulaban cada uno una duración de más de 13 años), en este supuesto, el contrato de obra y servicio se formaliza a principios de junio de 2010 y finaliza en diciembre de 2014. Esto es, después de 3 años y casi 7 meses.

Tercera reflexión: a partir de estas dos primeras valoraciones, permítanme que, a través de la deducción, trate de identificar las consecuencias que implícitamente subyacen en una fundamentación articulada para un caso que no es totalmente coincidente con el que se está enjuiciando. Espero estar acertado en este «ejercicio especulativo»:

Partiendo de la base de que, en todas estas sentencias (las 4 de julio y esta de octubre), la ilicitud del contrato de obra y servicio es, en esencia, una consecuencia de la novación de la contrata, creo que es razonable entender que la referencia a la «prolongada duración» y a la «remota expectativa de finalización» no debe circunscribirse a estos supuestos únicamente (pudiéndose predicar, por consiguiente, para cualquier relación contractual temporal – y, especialmente, para las relaciones entre privados).

Y creo que es razonable porque si las 4 sentencias de julio acuden a estos parámetros en casos en los que la Directiva no está vigente, debería poderse acudir a ellos en todas las situaciones en las que sí lo está.

No obstante, podría entenderse que están en contra de este parecer dos de las sentencias de julio (rec. 823/2017; y rec. 1037/2017) y esta de octubre cuando obiter dicta afirman:

«el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten de pactos adaptativos posteriores».

En cambio, las otras dos sentencias de julio (rec. 824/2017rec. 972/2017) no hacen esta acotación. Más allá de esta (al menos, aparente) disparidad de criterio, de hecho, en la medida que la sentencia objeto de este comentario acude a los parámetros «prolongada duración» y «remota expectativa de finalización» en un supuesto en el que la Directiva está vigente, invita a diluir la firmeza de esta acotación.

Si se acepta este planteamiento, en la medida que la sentencia objeto de comentario acude a los citados parámetros (pese a que entiende que la Directiva no es aplicable), creo que no es descabellado deducir, sobre todo en las relaciones entre privados (y, por ende, al margen del contenido de la Directiva), que el TS estaría afirmando lo siguiente (reproduciendo de nuevo su fundamentación):

«cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial [en este caso, 3 años y 7 meses], la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota«.

Si eso fuera así, caben hacer, a su vez, tres valoraciones:

En primer lugar, podría entenderse que el TS está poniendo coto al contrato de obra y servicio vinculado a la duración de una contrata. Y, personalmente creo que, si así fuera, se estaría produciendo un un giro jurisprudencial muy oportuno (de hecho, desde un punto de vista de la coherencia en la conceptuación de las causas de temporalidad, este giro debería culminar con la imposibilidad de justificar la obra y servicio por la mera vinculación a una contrata);

En segundo lugar, repárese que, teniendo en cuenta la duración del contrato (3 años y casi 7 meses), el propio contenido del art. 15.1.a) ET, habilitando a la negociación colectiva a extender la duración del contrato de obra y servicio hasta los 4 años, se vería parcialmente comprometido (lo que, podría tener importantes efectos); y

En tercer lugar, téngase en cuenta que esta duración estaría por encima de la que se ha estado barajando en suplicación como «inusualmente larga»: esto es, entre 2 y los 3 años (ver al respecto, entre otras, la STSJ CyL\Valladolid 11 de junio 2018, rec. 833/2018 – un análisis al respecto aquí). No obstante, en la medida que en esta sentencia el TS no estaría sosteniendo este criterio de forma explícita, no creo que pudieran descartarse estas interpretaciones mantenidas por la doctrina judicial.

y Cuarta reflexión: deducir las consecuencias jurídicas de una sentencia a partir de lo que el Tribunal Supremo no ha dicho de forma explícita resulta particularmente complejo (y probablemente un poco arriesgado). No obstante, estarán conmigo que, a resultas de la Saga «de Diego Porras», la complejidad de la situación exigiría mayores dosis de precisión argumentativa. Especialmente para evitar, en la medida de lo posible, ejercicios especulativos como el contenido este comentario.

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1 comentario en “Contrato de obra y servicio vinculado a la duración de una contrata: ¿3 años y 7 meses describen una duración inusualmente larga? (STS 11/10/18)

  1. Un análisis interesante e innovador. Ahora bien esperar que el TS haga un mayor esfuerzo en cuanto a «precisión argumentativa» es una pretensión tal vez vana en tanto en cuanto se exije, o así puede parecer que se obliga, a aquel Alto Tribunal a ir más allá de lo que la ley explícitamente dice, con lo que podría ser acusado de intromisión en competencias reservadas a otros poderes del Estado, esto es el Legislativo. Y si bien es cierto que en algunas ocasiones el TS así lo ha hecho, y hace, es decir ha sustituido al Legislativo rellenando lagunas de la ley, no es propenso a realizar tales incursiones competenciales potencialmente ilegítimas. Dicho esto, no preveo que, desde o por aquel Tribunal, al artículo 15.1 se le ‘ponga en riesgo de ser comprometido’ por el carácter de su duración inusual y claramente larga (hasta 4 años), aunque sería no sólo deseable sino de justicia hacia el trabajador vinculado con dicha fórmula de contratación y se hiciesen efectivos los pretendidos objetivos de promoción de la estabilidad en el empleo y de lucha contra el fraude de la contratación temporal.

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