Libertad de expresión de los representantes de los trabajadores en el marco de un conflicto colectivo (STC 89/2018)

 

La STC 89/2018 ha amparado (acertadamente a mi entender) a un trabajador miembro del comité de empresa despedido por mostrar en un pleno municipal lemas críticos con la empresa y con el ayuntamiento.

Antes de proceder al análisis del contenido de esta sentencia, permítanme que exponga sintéticamente los principales hitos de la evolución del TC sobre esta cuestión (sin ánimo de exhaustividad).

 

A. Libertad de expresión y conflicto colectivo: una aproximación general

En ocasiones, la libertad de expresión e información está estrechamente vinculada a situaciones de conflicto colectivo, bien porque determinadas opiniones o informaciones pueden ser el origen del propio conflicto, o bien como mecanismo de apoyo a las pretensiones de los trabajadores.

En términos generales, puede afirmarse que la situación de conflicto puede actuar como factor de justificación de la manifestación de opinión o de difusión de informaciones; siempre, claro está, que concurra un interés digno de tutela y que se respeten los intereses legítimos afectados. En estos casos, está más justificada la transmisión de información, la crítica y la utilización de medios de comunicación externos (relajándose los deberes de buena fe), así como los deberes específicos del representante (como el deber de sigilo); pues, en estos casos, el representante «goza de un ‘especial reforzamiento’ en la protección frente a un acto discriminatorio» (STC 1/1998).

La jurisprudencia del TC al respecto, ha sufrido una evolución desde posiciones más restrictivas a planteamientos más permisivos:

– Así, en un primer estadio, se estima que la comunicación a padres y alumnos de una escuela de determinadas irregularidades y de la actuación de la empresa durante una huelga no está justificada, por cuanto que es desproporcionada y causa un desprestigio a la empresa (STC 120/1983).

– En casos posteriores, el TC mostrará una mayor permisividad. Evidencia de este cambio de tendencia lo encontramos en un caso en el que la transmisión de información (por cierto, errónea) por parte de un trabajador a determinados medios de comunicación, relativa al número de horas extraordinarias efectuadas por una empresa de transporte (Metro), se estima legítima, especialmente por el interés público que dicha información tenía (STC 4/1996).

En términos similares, la denuncia efectuada por el presidente del comité de una empresa concesionaria del servicio de transporte municipal, aconsejando a la Administración la rescisión de la concesión, también se considera legítima (STC 1/1998). Y en la misma línea, el despido de un delegado sindical por distribuir anuncios en prensa y comunicados a clientes de la empresa hotelera, criticándola, anunciando movilizaciones y haciendo un llamamiento al boicot, es calificado como una lesión de sus derechos fundamentales de información y de expresión en el ejercicio de su libertad sindical. Especialmente, porque el demandante participó en acciones de comunicación que se refieren estrictamente al contenido de las reivindicaciones sostenidas por los trabajadores en su conflicto con la empresa (STC 198/2004). En términos similares, el despido de un delegado sindical, motivado por una reunión no autorizada con los clientes de la empresa de enseñanza (padres de alumnos), divulgando la conflictividad laboral interna y criticándola, también es calificado como injustificado (STC 227/2006).

No obstante, este criterio también ha sufrido algunas matizaciones. Por ejemplo, en virtud de la STEDH, 12 de septiembre del 2011, puede entenderse que el contexto de conflicto colectivo no justifica caricaturas y expresiones soeces, debiéndose calificar como un atentado a la honorabilidad de las personas y justificando la imposición de sanciones severas, máxime cuando no constituían una reacción instantánea e irreflexiva en un intercambio verbal rápido y espontáneo, propio de los excesos verbales. Se trataba, por el contrario, de aseveraciones por escrito, publicadas con total lucidez y expuestas públicamente en la sede de la empresa.

 

B. STC 89/2018

Pues bien, esta breve aproximación general permite abordar el contenido de la reciente STC 89/2018. Para ello, describiré brevemente los detalles del conflicto y el recorrido judicial y, posteriormente, procederé a sintetizar la fundamentación del TC (que comparto totalmente).

 

1. Detalles del caso y recorrido judicial

Siguiendo con la exposición de la propia sentencia el conflicto que se plantea es la cuestión relativa a la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión frente al ejercicio del poder disciplinario empresarial en el seno de una relación de trabajo, si bien con los dos matices: el sancionado es representante de los trabajadores y, además, la protesta se dirigía frente a los representantes públicos cuya pasividad, ante una situación de conflictividad laboral en la contrata de vigilancia y seguridad del ayuntamiento, se cuestionaba.

En concreto, el trabajador despedido en virtud de lo acordado en una reunión del sindicato Intersindical Canaria, junto con otros miembros del comité de empresa de la mercantil Seguridad Integral Canaria, S.A., en el contexto de un clima de conflictividad laboral derivado de la queja por incumplimiento de los derechos laborales en materia salarial, en el curso de una sesión del pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se levantó del asiento que ocupaba poniéndose una careta con la imagen de un controvertido personaje público, y exhibiendo una camiseta en cuyo anverso se podía leer el lema: «donde hay corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora», constando junto con el mensaje escrito una imagen impresa en la que se apreciaban dos personas que estaban entregándose dinero.

También es importante tener en cuenta que los representantes de los trabajadores, además de cuestionar la conducta del empleador, critican la gestión llevada a cabo por el Ayuntamiento, que pese a adjudicar la prestación del servicio en materia de seguridad individual y colectiva a la referida empresa, habría consentido en el impago de los salarios fijados en el convenio colectivo a los trabajadores de la contrata.

La STSJ Canarias\Las Palmas 21 de noviembre 2016 (rec. 1184/2016) (y previamente también el JS/9 Las Palmas 29 de febrero 2016, núm. 630/2015) entiende que el trabajador traspasó los límites inherentes que impone el respeto al derecho al honor de los responsables de la empresa y también de la Administración receptora del servicio, sustentando dicha afirmación en que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios. Entiende que el trabajador vino a poner en entredicho la legalidad, transparencia o limpieza de los acuerdos suscritos entre «un político corrupto» y «una empresa de seguridad corruptora». Argumenta que las mencionadas expresiones no podían referirse sino al Ayuntamiento de la ciudad y a la empresa Seguridad Integral Canaria, S.A., por lo que entiende identificada la empresa y por tanto, justificado el despido disciplinario del trabajador.

 

2. Fundamentación

El TC recuerda que los términos del debate constitucional suscitado en la demanda obligan a abordar la libertad de expresión en el ámbito de la acción sindical y, al respecto y en el marco de la eventual vulneración del art. 28.1 CE, precisa que

«los derechos y obligaciones recíprocos generados por la relación contractual laboral, cuando se residencian en representantes de los trabajadores, también delimitan el ejercicio de los derechos fundamentales. De manera que manifestaciones de los mismos que en otro ámbito pudieran ser ilegítimas no tienen por qué serlo cuando su actuación se concreta en el ejercicio de las facultades que específicamente se asigna a estos cuando actúan en la defensa de los derechos de los trabajadores a quienes representan. En tales casos, el logro de la efectividad de los derechos del trabajador en el interior de las organizaciones productivas conlleva necesariamente el reconocimiento de un mayor ámbito de libertad y protección en la actuación de los representantes de los trabajadores».

Y añade que

«el modo en que se ven afectados los límites del ejercicio de la libertad de expresión en relación con la libertad sindical, cuando se ejerce frente a personas que realizan funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, pudiendo adelantarse que en estos casos el ejercicio del derecho alcanza el nivel máximo de protección, convirtiéndose en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente. En tal sentido, al mayor ámbito de libertad y protección reconocida a la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando se ejerce por representantes de los trabajadores, se le añade la existencia de un contexto de debate útil para la formación de la opinión pública. Cuando este concurre, cualifica el contenido y el alcance de la libertad de expresión, que adquiere entonces, «si cabe, una mayor amplitud que cuando se ejerce en otro contexto», y deviene «especialmente resistente, inmune a la restricciones que es claro en otro contexto habrían de operar»

A partir de estas consideraciones generales procede a resolver el fondo de la cuestión. Y en este sentido, rechaza la argumentación del TSJ porque no ha llevado a cabo una correcta ponderación. En concreto entiende que

«omite en su ponderación, o no atribuye significación suficiente, a ciertos aspectos que son esenciales para determinar si el recurrente en amparo hizo un uso legítimo de su derecho fundamental a la libertad de expresión en el ámbito sindical (art. 28.1 CE). Nos referimos, entre otros aspectos, a los siguientes: la condición del demandante; el contenido del mensaje; la necesidad y finalidad del mismo; la proyección o notoriedad pública de los destinatarios a los que iba, dirigido; el modo en que quedó en su caso afectado su honor o su prestigio profesional o empresarial; la forma, medio o lugar en que se proyectó; su difusión y el grado de conexión con actividades de interés público; el daño sufrido por la empresa, así como el contexto en que se realizaron».

Y, en concreto, articula los siguientes argumentos:

Primero: actuación concerniente a la esfera de su representación y el ejercicio de la libertad sindical

No se trataba de un trabajador más, pues ostentaba la condición de representante de los trabajadores y, como tal, ejercitaba la libertad de expresión para la protección del interés colectivo de los trabajadores. Además, la protesta había sido organizada y promovida por el sindicato desarrollándose por ello su conducta en el marco de la libertad sindical. De este modo expresaba sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación y en el ejercicio de la acción sindical.

Su objetivo y finalidad era el de reivindicar una actuación más enérgica de la Administración frente a los incumplimientos empresariales en materia salarial, denunciando la pasividad del Ayuntamiento por abstenerse de exigir el respeto de los derechos salariales de los trabajadores de la contrata.

Segundo: crítica dirigida a la corporación local (y no a la empresa)

La crítica se dirige a la actuación de la corporación municipal, lo que supone, de acuerdo con la doctrina del TC, implica,

– por un lado, que: «los límites permisibles de la crítica son más amplios si esta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública»; y

– por otro, que: «difícilmente se podría justificar la resolución unilateral del contrato de trabajo de carácter disciplinario por las críticas dirigidas a la actuación de la corporación municipal, al encontrarse dicho ente local al margen del vínculo contractual que liga al empresario y al trabajador».

Tercero: no se acredita un daño para la empresa ni para sus integrantes.

El trabajador no identifica claramente en el mensaje como «político corrupto» a ningún miembro del Ayuntamiento, tampoco utiliza la denominación de la empleadora al aludir a la «empresa de seguridad corruptora», ni señala en el mensaje a cualquier responsable de la misma. La indeterminación de la «empresa de seguridad corruptora» dificultó que la misma fuera identificada por aquellos que no tuvieran implicación alguna en el conflicto. Por ello, no puede compartirse la afirmación de la Sentencia impugnada cuando indica que la actuación alcanzó al honor de los responsables de la empresa, pues estos no aparecen en modo alguno determinados.

Y añade a lo más que podía alcanzar el mensaje impreso era al prestigio de la empresa. Y sobre esta cuestión (citando la STC 139/1995) recuerda que el

«valor este último no exactamente identificable con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, por lo que en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignársele un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas físicas».

De modo que, por todo ello, no queda acreditado un daño real para la empresa derivado de la actuación sindical ni para el honor de sus integrantes (además, la protesta se realizó sin altercado alguno y sin que tan siquiera conste que el pleno del Ayuntamiento sufriera interrupción).

La actuación se integra sin dificultad en un contexto de grave conflictividad laboral, en una acción más de protesta que derivó en una convocatoria de huelga unos meses después.

Cuarto: la expresión «empresa de seguridad corruptora» no puede ser considerada gravemente ofensiva o vejatoria

En efecto, no puede ser considerada gravemente ofensiva o vejatoria, ni innecesaria o gratuita, ni desconectada del conflicto laboral existente entre las partes. Tampoco dicha expresión puede considerarse lesiva de otro derecho fundamental o interés constitucionalmente relevante, únicos límites que pueden ser opuestos a quien ejercitaba un derecho fundamental. Especialmente, cuando quien emitía dicha manifestación actuaba en representación y defensa de los derechos de los trabajadores, con la amplia protección que ello suponía, y, singularmente, se expresaba de este modo en el marco de la crítica a la actuación de cargos públicos, lo que convertía el ejercicio del derecho en prácticamente inmune a restricciones que en otros ámbitos serían admisibles constitucionalmente.

Dicho mensaje no tenía más significación que la de denunciar la irregular actuación de la Administración. Dicha protesta no buscaba otra finalidad que lograr el respeto de las condiciones laborales que se consideraban infringidas, pese a que los responsables de la empresa pudieran considerar que el mensaje impreso en las camisetas fuera ofensivo, molesto o hiriente. Tampoco la concreta expresión utilizada, dada su genérica significación, y el contexto, forma, lugar y propósito en que se manifestó, merece censura alguna, atendido por una parte el nivel más débil de protección que debe asignarse al prestigio de la empresa y por otra, la amplia protección del derecho ejercitado.

 

C. Valoración crítica

En esta ocasión, la valoración crítica será muy escueta porque, como ya he avanzado comparto plenamente la argumentación del TC, integrándose la misma en el acervo doctrinal existente (como se ha expuesto al inicio de esta entrada).

 

 

 

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1 comentario en “Libertad de expresión de los representantes de los trabajadores en el marco de un conflicto colectivo (STC 89/2018)

  1. Buenos días,
    Como asidua lectora de este blog me gustaría decirte que a raíz del análisis que has hecho de la sentencia del TC sobre los límites a la libertad de expresión de los representantes de los trabajadores, he observado que no tienes la sentencia del TSJ Canarias origen del recurso porque me parece que está mal mencionada por el TC.
    Con casi toda probabilidad esté hablando de la sentencia con número de CENDOJ 35016340012017100049.
    Lo se porque soy redactora jurídica de departamento laboral y aquella sentencia la leí y redacté yo en su día.
    No obstante, si no es así, lamento inducirte a error. Y si te he ayudado en algo, me alegro enormemente porque siempre agradezco tus entradas laborales tan clarificadoras.
    Un cordial saludo,

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