Vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de la contratista por la empresa principal (Telefónica)

 

Recientemente el Profesor Rojo publicada una entrada (de obligada lectura) en su blog comentando el contenido de la SJS/1 Sabadell 20 de abril 2018, en relación al conflicto suscitado a raíz de la conocida huelga en la empresa Panrico (ahora Bakery Donuts Iberia).

Pues bien, el TSJ Cataluña acaba de dictar una importante sentencia en relación al ejercicio del derecho de huelga en el marco de una contrata. En concreto, en la sentencia de 12 de marzo 2018 (rec. 99/2018), confirmando el criterio de la instancia, ha entendido que la empresa principal (Telefónica) ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores de la contratista (del sector del metal) en huelga al suplirlos con sus propios trabajadores.

Veamos, a continuación, los detalles del caso y la fundamentación esgrimida.

A. Detalles del caso y fundamentación

El origen del conflicto radica en la denuncia de los propios trabajadores de Telefónica ante la Inspección de Trabajo ante la constatación que la compañía cubría con sus propios medios las tareas que con anterioridad sólo hacían las empresas colaboradoras (aunque no los prestaban en exclusividad).

En concreto, tal y como se expone en la sentencia:

«El nuevo contrato de bucle de TELEFONICA pretende rebajar más aún los precios de los servicios y además se imponen pésimas condiciones frente a lo cual se ha planteado la huelga de los trabajadores de las empresas subcontratadas»

«Los trabajadores propios de TELEFONICA, hace años que no realizan ninguna actividad de mantenimiento ni resolución de averías, sino tan solo instalaciones, lo que se denomina “provisión” o nuevas altas de clientes. Además se ha llamado a trabajar al personal en sábado y las guardias se habían retirado hacía tiempo no existiendo cuadrantes de guardias».

Los propios encargados de TELEFONICA recogían del sistema informático las órdenes de trabajo de ‘averías’ ya asignadas anteriormente a las empresas colaboradoras de TELEFONICA y las distribuyeron entre el personal propio de TELEFONICA, afectando con ello a la presión ejercida por la huelga ‘cambio de buzón’, es decir se varía la asignación de la empresa colaboradora a Telefónica.

Hay órdenes directas de los encargados de dejar de hacer cambios de operadora y trabajos internos y pasar a realizar trabajos de ‘averías y mantenimiento'».

Como datos relevantes a tener en cuenta también, por un lado, que Telefónica, como se ha apuntado, puede asumir en cualquier momento y sin justificación alguna, cualquiera de las actividades de las empresas colaboradoras, mediante la asunción por “recurso propio”, y el contrato permite el citado recurso propio e intervención directa y además en cualquier actividad de mantenimiento y reparación; y, por otro, que TELEFONICA como empresa responsable del servicio público y en atención a la subcontratación realizada respecto del servicio, no comunicó al Ministerio de Industria de la convocatoria de huelga de los trabajadores de la subcontratista, para el establecimiento de servicios mínimos.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, proponiendo una sanción de 25.000 por infracción muy grave, confirmada finalmente por la SJS/16 de Barcelona 14 de marzo de 2017.

La empresa, disconforme, plantea recurso de suplicación alegando, en esencia que

«el enjuiciamiento no se ajusta a derecho pues la recurrente no es la empresa en la que se convocó la huelga ni la empleadora de los trabajadores en huelga, ni forma parte de un grupo empresarial con las empresas subcontratistas y éstas pertenecen a otro sector en el que se deben negociar las condiciones».

Además, apunta que

«las empresas subcontratadas no tienen la exclusividad sobre los servicios contratados y aquélla puede asumir en cualquier momento y sin justificación alguna cualquiera de las actividades subcontratadas mediante la asunción con recurso propio pues así está previsto en los contratos. A ello debe sumarse la obligación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. de atender las obligaciones legales que tiene con el Estado, que podría incluso sancionarle por su incumplimiento. Y todo ello nada tiene que ver con la obligación de solicitar servicios mínimos que, en todo caso, es de la empresa que padece la huelga pues así está previsto legalmente y sin que mi mandante, por ello, pudiera solicitar la fijación de servicios mínimos».

El TSJ desestimará la argumentación de la empresa acudiendo al contenido de la STS 11 de febrero 2015 (rec. 95/2014) [Prisa], que recoge la STC 75/2010. Como se recordará, en este último caso se entiende que se había vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores de la contratista, al ver éstos extinguidos sus contratos por causas objetivas ante la resolución de la contrata por la principal a raíz de los incumplimientos de la empresa contratista provocados por la huelga.

El TSJ tras sintetizar el núcleo de esta sentencia del TC, fundamenta su resolución a partir de los siguientes elementos (agrupados en 4 «bloques»):

Primero: «los actos vulneradores del derecho de huelga pueden ser realizados por terceros empresarios distintos del titular de la empresa o centro de trabajo en cuyo ámbito se produce la huelga, si tales empresarios tienen una especial vinculación con aquel».

Y, en este caso, la vulneración se produce porque el empresario principal

«sustituye a los trabajadores huelguistas pertenecientes a las empresas colaboradoras contratadas por TELEFONICA, en cuanto a parte de sus tareas o funciones, con la asunción de las mismas por parte de personal adscrito de modo directo a aquélla, no tratándose de servicios mínimos».

A su vez, la cláusula contractual que posibilita la asunción directa de los servicios por parte de Telefónica, el TSJ entiende que sólo es válida en tanto que no se vulneren derechos fundamentales:

«no se puede utilizar para evitar que la huelga convocada consiga su finalidad, que es la de que los trabajadores puedan defender sus derechos laborales, y esto obliga tanto a la empresa empleadora como a la principal».

Segundo: «la vulneración tiene como efecto, neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión que los trabajadores tienen para defender la rebaja de precios de los servicios y las pésimas condiciones impuestas en el nuevo contrato de bucle de TELEFONICA, presentando con la conducta de la empresa principal una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga».

Tercero: las obligaciones legales que tiene Telefónica con el Estado y las eventuales sanciones que pudiera imponerle en caso de incumplimiento no justifican la vulneración del derecho de huelga:

«No cabe alegar por la recurrente la inexistencia de relación laboral con los trabajadores huelguistas para apelar a la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga pues, dado que el ejercicio del citado derecho, se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de la empresa principal, cualquier actuación que pudiera desarrollar para neutralizar el ejercicio del derecho de huelga, vulneraría este derecho, como acontece en el caso de autos».

Cuarto: no es aplicable la doctrina de las STS 23 de enero de 2017 (rec. 60/2016), caso Altrad; ni de la STS 11 de febrero 2015 (rec. 95/2014), caso Prisa:

«No resulta aplicable los argumentos de la STS 23 de enero de 2017 rec. 60/2016 por cuanto como se indica en la misma no se refiere a la vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa principal en situaciones de huelga de los trabajadores de un grupo de empresas, de contratas o subcontratas, como sucedió en nuestra STS de 11/02/2015 (rec. 95/2014) (EDJ 2015/37718), en la que se analizaba la vulneración del artículo 6.5 del RDL 17/1977 (EDL 1977/792) en relación con la sustitución de trabajadores en huelga -esquirolaje interno-en un grupo de empresas conectadas entre sí por muy especiales vínculos que incidían en la actividad laboral de los huelguistas y el ciclo productivo al que estaban adscritos».

Por todo ello, ratifica la sanción impuesta.

B. Valoración crítica

A pesar de que este último argumento resulta, a mi entender, algo confuso, comparto con la sentencia que el caso descrito no puede equipararse al que se resuelve en el caso Prisa (especialmente, porque no nos encontramos en un supuesto de huelga en el marco de un grupo de empresas).

Y, en relación al caso Altrad (doctrina que sigo estimando que fue ajustada – ver aquí) tampoco creo que sea aplicable. Especialmente, porque no sólo media una diferencia relevante respecto a la cobertura de las necesidades por parte de la principal (en el caso Altrad, se recurre a una nueva contratista; y, en éste, Telefónica lo hace a través de sus propios trabajadores), sino porque, en este caso, el origen del conflicto radica en la devaluación de las condiciones impuestas por la principal a la contratista, afectando directamente a sus trabajadores; y porque el comportamiento de la principal ha neutralizado notablemente la capacidad de presión de los huelguistas (aunque en este sentido, creo que hubiera sido conveniente saber qué porcentage de actividad de la contratista supone prestar servicios para Telefónica).

Y, llegados a este extremo, aunque a diferencia del caso resuelto por la STC 75/2010, los contratos de los trabajadores de la contratista no se han resuelto (no se especifica nada al respecto en la sentencia), creo que su doctrina es plenamente aplicable al caso. Y, en especial, estos fragmentos (que reproduce el TSJ de Cataluña):

«de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla”.

(…) cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

(…) La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral».

En definitiva, a la luz de este razonamiento, creo que la sentencia es plenamente ajustada (habrá que esperar, no obstante, a un eventual pronunciamiento del TS para el caso de que se formule un recurso de casación).

De todos modos, es claro que el marco normativo (Decreto-Ley 17/77) está a años luz del contexto económico productivo en el que tiene que aplicarse y, quizás, convendría tratar de darle la cobertura legislativa que merece (no obstante, no parece que este tema sea en estos momentos una prioridad en la Agenda del Legislador).

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