Caso Élite Taxi: ¿los conductores de Uber son «trabajadores» a la luz del derecho comunitario?

 

La Comunicación de la Comisión sobre de 2 de junio 2016 denominada Una Agenda Europea para la economía colaborativa [COM (2016) 356 final] – en adelante, CAEEC – define a la economía colaborativa en los siguientes términos:

“Se refiere a modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares. La economía colaborativa implica a tres categorías de agentes

i) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias —pueden ser particulares que ofrecen servicios de manera ocasional («pares») o prestadores de servicios que actúen a título profesional («prestadores de servicios profesionales»);

ii) usuarios de dichos servicios; y

iii) intermediarios que —a través de una plataforma en línea— conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre ellos («plataformas colaborativas»).

Por lo general, las transacciones de la economía colaborativa no implican un cambio de propiedad y pueden realizarse con o sin ánimo de lucro”.

En cuanto a las plataformas colaborativas, la Comisión en la CAEEC (p. 6) establece que

“en la medida que las plataformas colaborativas proporcionan un «servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un prestatario de servicios», ofrecen un servicio de la sociedad de la información. Por lo tanto, no pueden estar sujetas a autorizaciones previas o cualquier requisito equivalente dirigidos específica y exclusivamente a dichos servicios”.

Y, a su vez, como un elemento determinante, apunta que debe establecerse si la plataforma colaborativa ofrece también el servicio subyacente. Especialmente porque, desde el punto de vista jurídico es significativo conocer “el nivel de control o influencia que la plataforma colaborativa ejerce sobre el prestador de dichos servicios”. Y, desde el punto de vista laboral, este es un elemento que adquiere una importancia medular, pues, es el factor previo imprescindible para poder identificar una relación de trabajo por cuenta ajena.

Y, siguiendo la propia CAEEC (p. 7), para poder determinar que una plataforma ofrece también el servicio subyacente, deben tenerse en cuenta los parámetros siguientes:

Precio: ¿fija la plataforma colaborativa el precio final que debe pagar el usuario como beneficiario del servicio subyacente? El hecho de que la plataforma colaborativa solo recomiende un precio o de que el prestador de los servicios subyacentes sea libre de adaptar el precio fijado por una plataforma colaborativa, indica que puede que no se cumpla este criterio.

Otras condiciones contractuales clave: ¿establece la plataforma colaborativa términos y condiciones distintos del precio que determinan la relación contractual entre el prestador de los servicios subyacentes y el usuario (por ejemplo, instrucciones obligatorias sobre la prestación del servicio subyacente, incluida cualquier obligación de prestar el servicio)?

Propiedad de activos clave: ¿posee la plataforma activos clave para prestar el servicio subyacente?

La asunción de los gastos y los riesgos del servicio prestado, la existencia de relaciones laborales entre la plataforma y el prestador del servicio pueden ser elementos destacados para determinar que la plataforma ejerce este nivel de control e influencia, en vez, de limitarse a una mera intermediación (esto es, llevado actividades auxiliares, de asistencia al prestador del servicio principal).

En cambio, en opinión de la CAEEC (p. 7) “la oferta de mecanismos de evaluación o calificación tampoco es por sí misma una prueba de influencia o control significativos”. Y, a medida, no obstante, que gestionen y organicen a los proveedores de servicios y la forma de prestarlos, entiende que “más evidente resulta que la plataforma colaborativa puede tener que ser considerada también ella misma como proveedora de los servicios”.

Pues bien, la evaluación sobre el posible ofrecimiento de un servicio subyacente por parte de una plataforma ha sido llevada a cabo por el TJUE con respecto a Uber, en la sentencia 20 de diciembre 2017 (C-434/15), Asociación Profesional Élite Taxi.

Veamos, a continuación, una síntesis de su fundamentación para, con posterioridad, a partir de algunos elementos de la misma evaluar si, de acuerdo con los parámetros delimitadores del concepto de «trabajador» conforme a la doctrina jurisprudencial comunitaria, podrían ser calificados como tal.

A. STJUE 20 de diciembre 2017 (C-434/15), Asociación Profesional Élite Taxi.

En esencia, lo que este pronunciamiento dilucida es si servicio de intermediación que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano debe calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1, y, por lo tanto, está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31, o, por el contrario, si dicho servicio está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31.

El punto de partida de la sentencia se encuentra en la distinción entre un servicio de intermediación “consistente en conectar a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano” y el servicio de transporte, “que consiste en el acto físico de desplazamiento de personas o bienes de un lugar a otro mediante un vehículo”.

No obstante, en opinión del Tribunal, en el caso de Uber, el servicio que presta

“no se limita a un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano”.

Y no lo es porque

“el prestador de este servicio de intermediación crea al mismo tiempo una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible concretamente mediante herramientas informáticas (…) y cuyo funcionamiento general organiza en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta para realizar un desplazamiento urbano”.

Y, en este sentido, para la sentencia son determinantes los siguientes elementos:

Primero, que el servicio de intermediación de Uber “se basa en la selección de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo”;

Segundo, que la empresa les proporciona “una aplicación sin la cual, por un lado, estos conductores no estarían en condiciones de prestar servicios de transporte y, por otro, las personas que desean realizar un desplazamiento urbano no podrían recurrir a los servicios de los mencionados conductores”.

y, Tercero, Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores (al menos, establece “el precio máximo de la carrera, que recibe este precio del cliente para después abonar una parte al conductor no profesional del vehículo y que ejerce cierto control sobre la calidad de los vehículos, así como sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores, lo que en su caso puede entrañar la exclusión de éstos”).

Factores que le llevan a concluir que

“este servicio de intermediación forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte y, por lo tanto, que no responde a la calificación de «servicio de la sociedad de la información» (…) sino a la de «servicio en el ámbito de los transportes»”.

Lo que, en síntesis, implica que el servicio controvertido “no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, relativo a la libre prestación de servicios en general, sino en el del artículo 58 TFUE, apartado 1, disposición específica con arreglo a la cual «la libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes»” (y, por ende, sometido a la política común de transportes).

No obstante, la sentencia también apunta que, en la medida no existe una regulación comunitaria respecto de este concreto servicio, incumbe a los Estados miembros regular las condiciones de prestación de estos servicios, siempre que se respeten las normas generales del Tratado FUE.

En cualquier caso, teniendo en cuenta las facilidades tecnológicas para que este servicio se preste de forma transfronteriza, sería muy conveniente algún tipo de mínima armonización normativa a nivel comunitario. Y es en este hipotético escenario en el que, a mi entender, cobraría una importancia destacada el concepto de «trabajador» comunitario.

Especialmente porque, si nos centramos en los elementos delimitadores, el hecho de que el TJUE entienda que «Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores», tiene un encaje potencial en lo que la jurisprudencia comunitaria identifica como «subordinación» (y que se asimila a nuestra conceptuación interna).

Aspecto que se abordará en el epígrafe que sigue.

B. Eventual laboralidad a la luz de los criterios comunitarios definidores del concepto «trabajador»

Aunque el Derecho de la Unión Europea ha renunciado a establecer una definición del concepto de trabajador, de modo que son los Estados miembros los competentes para determinar qué debe entenderse por tal en el marco de sus ordenamientos internos, el TJUE, a los efectos de la aplicación de la legislación de la UE (y con el objeto de garantizar el efecto útil de las Directivas), ha definido este término (inicialmente al albur de la libre circulación de trabajadores), erigiéndose en un concepto “autónomo y uniforme».

En este sentido, entre muchas otras, la Sentencia 3 de julio 1986 (C-66/85), Lawrie-Blum, establece que

“La característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una remuneración”.

Por consiguiente,

“la relación de dependencia y el pago de una retribución forman los elementos constitutivos de toda relación laboral asalariada, siempre que la actividad profesional de que se trate presente un carácter real y efectivo”.

En cuanto a la dependencia o subordinación (esencial en tanto que permite distinguir entre trabajadores y autónomos), ésta viene definida por el poder de dirección y control y por la capacidad de sanción (Sentencia 10 de septiembre 2014, C-270/13, Haralambidis). Esto es, el trabajo con una relación de subordinación se caracteriza por que el empresario determina la elección de la actividad y las condiciones de trabajo y de retribución (Sentencia 20 de noviembre 2001, C-268/99, Malgorzata Jany).

Y, en relación a la naturaleza del trabajo, siguiendo la doctrina comunitaria (entre otras, sentencias 23 de marzo de 1982, C-53/81, Levin; 26 febrero de 1992, C‑357/89, Raulin; y 26 de febrero 1992, C‑3/90, Bernini), deben excluirse «las actividades que se lleven a cabo a una escala tan pequeña que puedan considerarse meramente marginales y accesorias”.

De modo que, siguiendo con la STJUE 4 de febrero 2010 (C-14/09), Genc,

“Si bien es verdad que la circunstancia de que una persona sólo trabaje un número muy escaso de horas en el marco de una relación laboral puede ser un indicio de que las actividades ejercidas son meramente marginales y accesorias (…), no es menos cierto que, con independencia del nivel limitado de la retribución obtenida de una actividad profesional y del número de horas dedicadas a ésta, no cabe excluir que, tras una apreciación global de la relación laboral examinada, las autoridades nacionales pueden considerarla real y efectiva».

Así pues, de lo expuesto hasta ahora se desprende que “independientemente del nivel limitado de la retribución y de la corta duración de la actividad profesional, no cabe excluir que, tras una apreciación global de la relación laboral de que se trate, las autoridades nacionales puedan considerarla real y efectiva, permitiendo de esta forma atribuir a su titular la condición de «trabajador»» (Sentencia 4 de junio 2009, C‑22/08 y C‑23/08, Vatsouras).

Pues bien, teniendo en cuenta estos elementos, si bien es cierto que todavía (que tenga constancia) no se ha planteado si los conductores de Uber podrían subsumirse en este concepto comunitario de «trabajador», parece que, en la medida que la sentencia 20 de diciembre 2017 (C-434/15) sostiene que «Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores», es razonable entender que existen elementos suficientes para considerar que podrían ser calificados como tal (al menos, en su conceptuación comunitaria),

De hecho, la CAEEC entiende que la calificación de «trabajador» (conforme a los parámetros comunitarios) debe basarse acumulativamente a partir de los siguientes criterios esenciales: la existencia de un vínculo de subordinación; la naturaleza del trabajo; y la existencia de una remuneración

Y, por otra parte, afirma que para que se cumpla el criterio de la subordinación

“el prestador del servicio debe actuar bajo la dirección de la plataforma colaborativa, que determina la elección de la actividad, la remuneración y las condiciones laborales”.

Es decir,

“el prestador del servicio subyacente no es libre de elegir qué servicios prestará ni cómo los prestará, p. ej., con arreglo a la relación contractual que estableció con la plataforma colaborativa”.

En cambio,

“Cuando la plataforma colaborativa solo tramita el pago depositado por un usuario y lo pasa al prestador del servicio subyacente, esto no implica que la plataforma colaborativa está determinando la remuneración”.

C. Valoración final

Los criterios descritos en la CAEEC, combinados con el contenido de la STJUE 20 de diciembre 2017 (C-434/15) y la descripción comunitaria del término «trabajador», permitirían sostener que los conductores de Uber (siempre que sus actividades no sean de naturaleza marginal y accesoria) puedan ser calificados como «trabajadores», al menos, desde la perspectiva comunitaria (y, probablemente, también podría alcanzarse una conclusión similar a la luz de la interna – o, como mínimo, si se aceptara a nivel comunitario, también será extrapolable a nivel interno a las situaciones en las que la norma nacional responda a la transposición de las normas comunitarias).

En definitiva, modestamente, creo que lo expuesto podría añadirse a la batería de argumentos que la doctrina más autorizada ya ha expuesto para alcanzar la misma conclusión.

En cualquier caso, se trata de una cuestión en plena efervescencia y habrá que permanecer expectantes a su evolución.

 

 

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