Nombramientos sucesivos de Médicos interinos y Médicos forenses interinos: ¿abuso a la luz de la Directiva 1999/70?

 

La interpretación de las 3 sentencias del TJUE de septiembre de 2016 a nivel interno no dejan de dar titulares (y seguro que lo seguirán haciendo en los próximos días). En esta entrada me gustaría abordar dos nuevos casos particularmente relevantes: el de los médicos interinos y el de los médicos forenses interinos. Especialmente, porque las Salas de lo Contencioso de la AN y del TSJ de Castilla y León han dado respuestas dispares. Si bien es cierto que los supuestos no son idénticos (pues, en el primero no se ha producido cese alguno y sí en el segundo), en la medida que ambos gravitan sobre la idea de nombramientos temporales sucesivos, creo que existen paralelismos desde el punto de vista analítico que justifican su análisis conjunto.

Veamos cada caso de forma separada:

 

1. SAN\C-A 6 de abril 2017 (rec. 7/2017)

La SAN\C-A 6 de abril 2017 (rec. 7/2017) ha dictaminado que los sucesivos nombramientos de los médicos forenses interinos no es suficiente para determinar que su contratación ha sido irregular por abusiva en el marco de la Directiva 1999/70 (y para ello, se alinea con el criterio de la importante STS 13 de marzo 2017 (rec. 896/2014), que aborda una problemática similar en relación a los jueces y magistrados sustitutos).

Y, además, entiende que derecho a la carrera profesional no es una condición de trabajo comparable a los efectos de la Directiva 1999/70.

El origen del conflicto radica en la denuncia la vulneración de la sentencia recurrida, entre otras disposiciones normativas, del Acuerdo Marco «sobre la base de afirmar una situación abusiva centrada en la precariedad temporal sucesiva del colectivo al que pertenecen los apelantes, y con base a ello se interesa de la autoridad judicial:

– ‘el dotar a los Médicos Forenses interinos recurrentes de estabilidad en el empleo, mediante la transformación de su relación interina en una relación fija o indefinida’; o en su caso

– ‘reconociendo a los Médicos Forenses interinos recurrentes, los mismo derechos de los que disfrutan sus homónimos Médicos Forenses de carrera ‘en régimen de igualdad con estos últimos, también en cuanto a las causas y procedimientos aplicables para su nombramiento y cese en sus puestos de trabajo’, (…), como medida efectiva para sancionar el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Acuerdo Marco’, ya que  ‘… el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo de su cláusula 4, equiparándolos a los Médicos Forenses de carrera, mediante la aplicación a los mismos de las mismas causas, requisitos y procedimientos que para el cese en el puesto de trabajo y extinción en la relación de empleo rigen para éstos últimos'» (Sic).

Tratándose de un pronunciamiento extenso (de 23 páginas) y particularmente complejo, espero que en la síntesis que sigue a continuación de los argumentos esgrimidos por la AN no omita algún elemento relevante.

A. Sucesión de nombramientos no describe un uso abusivo de la contratación temporal

Los argumentos de la AN para negar que concurre una contratación temporal abusiva son los siguientes:

Primero: A los recurrentes se les achaca que, si bien existen unos 800 médicos forenses de carrera y más de 300 interinos, únicamente pueden actuar en su nombre y no en representación del colectivo. De modo más allá de afirmaciones generales referidas al colectivo «no se actúa recursivamente frente a actuaciones administrativas concretas que hubieran supuesto para alguno de los recurrentes una particularizada situación discriminatoria en relación a los que serían sus comparables».

Segundo: Siguiendo la argumentación de la STS 13 de marzo 2017 (rec. 896/2014) citada, entiende que es preciso que se alegue y pruebe “la situación abusiva al caso concreto de los actores”, no desprendiéndose per se del hecho de que se produzca un llamamiento sucesivo. Y en este caso

«Ni siquiera aparecen reseñados hechos concretos con base a documentación referente a los sucesivos nombramientos de los recurrentes, obrante del expediente o aportada de parte, que permitan sostener tal afirmación [que la contratación fue irregular por abusiva] salvo que se pretenda sostenerla sobre la base única de la existencia de nombramientos reiterados haciendo abstracción de la base y condiciones de los mismos».

Tras una extensa exposición de la normativa aplicable a este colectivo (arts. 482.2, 479.4, 489.1 a 3 LOPJ; art. 30 RD 1451/2005; arts. 10 y 25 EBEP), la AN afirma que los nombramiento de los médicos forenses interinos

“se prevén ante la eventualidad de que el servicio no pueda atenderse por funcionarios de carrera, por razones de urgencia o necesidades del servicio, y con una temporalidad marcada desde el mismo momento del nombramiento. De hecho, su cese está sujeto a las mismas causas que las previstas para los funcionarios de carrera, y, además, se produce dicho cese cuando finaliza la causa que dio lugar a su nombramiento (…). Todos los nombramientos son temporales aunque se sucedan en el tiempo”.

Tercero: Siguiendo el razonamiento de la STS 13 de marzo 2017 (rec. 896/2014) citada, la jurisprudencia del TJUE (y, en particular, el caso Mascolo y otros – STJUE 26 de noviembre 2014, C‑22/13, C‑61/13 y C‑62/13) y la propia Directiva

“cuando exige tener en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, ponen de relieve, sin duda, que la decisión de los litigios en que se invoca la vulneración de aquella cláusula [la cláusula 5ª] ha de descansar, no sólo en consideraciones de índole general, sino, más bien o ante todo, en las circunstancias concretas y singulares que caractericen la actividad de que se trate y en la forma o modo en que la normativa nacional haya llegado a prever ahí la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.»

Cuarto: “Es desde esta perspectiva que, tomando en consideración la actividad para la que son nombrados los Médicos Forenses interinos, la razón de los nombramientos y la clara diferencia en relación a la forma de acceso a tales funciones con respecto a los de carrera, es lógico que en ella se produzca una sucesión de relaciones de empleo o servicio de duración determinada siendo que el propio régimen jurídico regula esta eventualidad partiendo de las características y necesidades de la concreta actividad, y que los supuestos para los que se prevé el llamamiento tienen siempre carácter temporal, no permanente ni duradero, sin que tal carácter se pierda por el hecho de que se trate de supuestos que son o pueden ser recurrentes en el funcionamiento del órgano administrativo.

Además, los nombramientos no son hechos para atender una determinada necesidad, sino el abanico de las que surjan en el ámbito funcional para el que se hacen y dentro de la temporalidad de los mismos”.

y Quinto: “Ante la previsión normativa en relación a estos nombramientos de Médicos Forenses interinos, que conducen a ‘razones objetivas que justifiquen la renovación’, queda excluida en principio, con carácter genérico, la afirmación de una utilización abusiva de los mismos, y nada de lo constatado en autos permite avalar que los sucesivos nombramientos y las prestaciones requeridas en el caso concreto de los apelantes no correspondan a una mera necesidad temporal y a razones objetivas. Ni en la demanda, ni en la sentencia apelada, ni en la apelación se viene a argumentar acerca de que los concretos nombramientos formalizados a los recurrentes como Médicos Forenses interinos no lo hubieran sido dentro de los supuestos normativamente previstos claramente eventuales v. gr. para cubrir vacantes, sustituir transitoriamente a los titulares, ejecutar programas de carácter temporal o resolver situaciones de exceso o acumulación de tareas y sin que exista base alguna para afirmar que existan diferencias efectivas en las condiciones de trabajo de los hoy recurrentes durante el desempeño eventual de sus funciones con respecto a los Médicos Forenses de carrera que deban ser removidas por la intervención de los Tribunales”.

 

B. El derecho a la carrera profesional no es una condición de trabajo comparable

A su vez, la SAN\C-A 6 de abril 2017 (rec. 7/2017) dictamina que el derecho a la carrera profesional no es una condición de trabajo comparable.

En efecto y, en respuesta a las múltiples cuestiones prejudiciales que se solicita que se formulen, la AN entiende que

De lo expuesto (…) resulta que no procede equiparar a los Médicos Forenses interinos con los de carrera en aquellos aspectos que no se circunscriben a las ‘condiciones de trabajo’ (retribuciones incluidas las variables y el componente de antigüedad, régimen de Seguridad Social, licencias y permisos, vacaciones, reconociendo a los interinos el tiempo de servicios prestados cuando adquieren la condición de funcionarios de carrera computándosele como antigüedad dicho tiempo a efectos económicos, formación…) ni es reprochable en principio el recurso sucesivo a una relación de empleo de duración determinada porque ello depende de circunstancias inciertas y tiene, en todo caso, prefijado un momento final vinculado al nombramiento sin que pueda dar lugar a una relación de servicio fija o indefinida, pues el proceso de selección de los Médicos Forenses interinos difiere en mucho del que se sigue para reclutar a los de carrera, no solo es distinto sino también de notorias menores exigencias”.

“No se puede pretender por quién ha sido nombrado para un puesto concreto por razones objetivas y con carácter temporal, tener una carrera profesional dentro del Cuerpo, las mismas situaciones administrativas y la movilidad propia de los de funcionarios de carrera, en iguales condiciones que estos, y mucho menos acceder al Cuerpo como funcionario de carrera por vías distintas a las legalmente previstas para ello”

«La sentencia apelada explica a los recurrentes que el derecho a la carrera profesional no es una condición de trabajo comparable a las consideradas por la Directiva más arriba mencionada y que no puede extenderse a otros aspectos ajenos a los contemplados por la misma. La jurisprudencia y la Directiva comunitarias prevén la posibilidad de que concurran circunstancias objetivas que justifiquen un trato diferente, correspondiendo a los tribunales nacionales la valoración de su concurrencia. Por ello, reservar el concurso litigioso a los funcionarios de carrera no constituye en absoluto infracción de principio constitucional de igualdad. La naturaleza jurídica del funcionario interino es incompatible con el pretendido derecho a la promoción profesional del artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público. El funcionario interino, por definición, está vinculado a una concreta plaza que ocupa por determinadas causas (que son concretas circunstancias de necesidad temporal de atender a plazas vacantes, sustituir transitoriamente los titulares, ejecutar programas de carácter temporal o resolver temporalmente situaciones de exceso o acumulación de tareas), y por ello sería contrario a aquella naturaleza jurídica permitirles que a través de un concurso puedan desvincularse de la plaza que ocupan, cuya cobertura precisamente justificó su nombramiento. Así resulta de los artículos 8 a 10 del Estatuto Básico del Empleado Público»

 

2. STSJ\C-A CyL\Valladolid 22 de diciembre 2017 (rec. 485/2017)

El origen que da pie a este caso se encuentra en el cese de un colectivo de médicos interinos que han sido cesados al cubrirse los puestos que ocupaban (puede accederse también a un comentario al respecto en el blog del compañero abogado Fabián Valero).

La SJC-A nº 2 de Valladolid (núm. 93/17) desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de octubre de 2016 que desestima la reclamación presentada para que se reconociese a los actores la condición de personal indefinido no fijo del SACyL. Y, en esencia, entiende que el cese es ajustado porque los puestos se han cubierto reglamentariamente y porque fueron nombrados conforme a derecho al existir la vacante y necesidad de cubrirla. A su vez, rechaza la aplicación de la doctrina del TJUE porque se refería al personal laboral y también porque no se aprecia fraude de ley y, a su vez, al haber un único nombramiento, no puede afirmarse que haya habido propiamente «sucesión».

La STSJ\C-A CyL\Valladolid 22 de diciembre 2017 (rec. 485/2017), manteniendo la licitud del recurso a la interinidad en caso de cobertura de vacante, entiende que se han producido sucesivos nombramientos y que el excesivo lapso de tiempo transcurrido para la provisión de los destinos (entre 7 y 8 años) evidencia la existencia de un abuso, en esencia, porque

«se ha acudido a la contratación temporal para satisfacer necesidades permanentes (las correspondientes a las plazas del personal de Área), manteniéndose esa situación en el tiempo de manera injustificada».

Y añade,

«si en origen cabe admitir que hubo una razón objetiva para acudir a ese nombramiento temporal, la misma desaparece con el paso del tiempo».

De modo que, tras resumir los aspectos más relevantes de la doctrina «Pérez López» y, en esencia, siguiendo la argumentación del TJUE en los casos “Martínez Andrés” y “Castrejana López” y de la STSJ\C-A País Vasco 12 de diciembre 2016, rec. 635/2013, adoptando una medida «disuasorias y proporcionada a la infracción cometida», acaba reconociendo el carácter indefinido no fijo de los médicos cesados, pero sólo a los efectos indemnizatorios.

De modo que, siguiendo la doctrina de la STS 28 de marzo 2017 (rec. 1664/2015) – extensamente al respecto en estas entradas -, les reconoce una indemnización de 20 días.

3. Valoración crítica

Recuérdese que, en esencia, la doctrina “Martínez Andrés” y “Castrejana López” prevé que, en virtud de la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco, debe preverse «algún tipo» de medida contra el uso abusivo de la contratación temporal. De modo que en estos casos, ante la inexistencia de una regla específica en el ámbito administrativo que lo prevea, el TJUE entiende que la respuesta prevista en el social puede ser adecuada.

Como he tenido ocasión de exponer en otro momento, la crítica que puede hacerse a la argumentación del TJUE en los casos “Martínez Andrés” y “Castrejana López” es que la jurisdicción social no reconoce a los indefinidos no fijos un derecho al reingreso en caso de cese (sino que, en todo caso, es una derivada para el supuesto de que una «amortización simple» afecte a un número de trabajadores que supere los umbrales del despido colectivo).

Por este motivo, apuntaba que, en vez de reconocer un derecho al reingreso (no reconocido en la jurisdicción social como un efectos prototípico de la condición de indefinido no fijo), en todo caso, lo oportuno hubiera sido que, si se pretendía una equiparación, ésta debía referirse únicamente a los importes indemnizatorios (entonces, sugería que, teniendo en cuenta las particularidades del caso, debía ser la compensación por despido improcedente).

Desde este punto de vista, si bien es claro que el encaje del concepto de indefinido no fijo en la matriz administrativa es muy controvertido, entiendo que la doctrina del STSJ\C-A CyL\Valladolid 22 de diciembre 2017 (rec. 485/2017) es ajustada en tanto que, en la medida que el reconocimiento de tal figura lo es a los efectos estrictamente indemnizatorios, está previendo una medida contra el abuso de la contratación temporal acorde con las exigencias del Acuerdo Marco (aunque, en puridad, también debe tenerse en cuenta que se aleja de lo que se describe en los casos “Martínez Andrés” y “Castrejana López” – en parte, quizás, también porque los casos no son plenamente equiparables).

Sin perjuicio de lo que acabe dictaminando la Sala de lo Contencioso del TS (desconociendo si se han dado más supuestos, recuérdese que, en relación al caso Martínez Andrés resuelto por la STSJ\C-A País Vasco 12 de diciembre 2016, rec. 635/2013, se ha admitido a trámite un recurso de casación, ATS\C-A 30 de mayo 2017, rec. 785/2017), no cabe duda de que se trata de una sentencia muy importante y novedosa.

Y, con respecto a la SAN\C-A 6 de abril 2017 (rec. 7/2017), entiendo que, si bien es cierto que en los términos en los que se ha efectuado la reclamación no puede entenderse que se esté vulnerando el marco normativo interno y comunitario, nada obsta que para este específico colectivo y en relación a la situación puntual de casos concretos, pueda declararse la existencia de un abuso si, efectivamente se han producido sucesivos nombramientos para cubrir necesidades permanentes.

A su vez, comparto la argumentación de la AN al entender que la carrera profesional no puede ser calificada como una condición de trabajo a los efectos de la Directiva 1999/70.

En cualquier caso, en mi modesta opinión, no es admisible que deban ser los tribunales internos los que, a partir de las resolución de casos concretos y con las extraordinarias limitaciones de la hermenéutica, tengan que ajustar la normativa a los requerimientos comunitarios.

Permaneceremos expectantes al siguiente episodio de la saga…

 

 

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