A vueltas con los daños y perjuicios y el despido improcedente

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En una entrada reciente he podido abordar los argumentos que desde un punto de vista de la dogmática jurídica permitirían sostener la compatibilidad de la indemnización de daños y perjuicios y la indemnización legal tasada por despido improcedente.

En relación a esta cuestión, la reciente STSJ Cataluña 15 de febrero 2016 (rec. 4133/2015) ha desestimado la pretensión de un trabajador despedido improcedentemente de reclamar una indemnización por daños y perjuicios adicional.

Sin pretender reitarar en esta espacio mi argumentación al respecto, el objeto de esta breve entrada es centrarme únicamente en los argumentos esgrimidos por el TSJ para rechazar la petición del trabajador.

En concreto, el TSJ (siguendo el criterio de la instancia) afirma lo siguiente:

Primero: «la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común».

Segundo: Siguiendo a la STS 22 de enero de 1990 (RJ 1990\183),

«cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común».

De modo que

«cuando la pretensión indemnizatoria está específicamente determinada por la Ley no es posible acceder a otro procedimiento reiterando su ejercicio para el logro de una mayor o distinta, ya que para tal nueva reclamación carece el reclamante de acción» .

Tercero:

La petición del trabajador debe rechazarse porque a la luz de lo expuesto,

– la indemnización de los perjuicios por despido improcedente «se encuentra tasada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , comprendiendo las indemnizaciones fijadas en esos preceptos la totalidad de los perjuicios causados».

– la petición que formula carece apoyo legal «al existir una norma laboral específica que fija o tasa de forma concreta el importe o «quantum» indemnizatorio por la extinción del contrato de trabajo, pues del hecho del despido no pueden derivarse otros daños y perjuicios que los determinados taxativamente en el Estatuto de los Trabajadores».

Cuarto:

Si bien es cierto que la jurisprudencia ha admitido la existencia de cláusulas pactadas que mejoran la indemnización (cláusulas de blindaje), por tanto, voluntariamente aceptadas por ambas partes (ex art. 1255 CC), la jurisprudencia ha establecido que no se trata de una

«compensación económica de carácter civil, sino una medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el contrato de trabajo que adquiere así la categoría de ‘blindado’ y trata de reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido disciplinario» (SSTS 15 de marzo 1989 y 12 de marzo 1997).

No obstante, en el caso analizado por la STSJ Cataluña 15 de febrero 2016 (rec. 4133/2015) no se ha establecido ningún pacto de esta naturaleza.

 

Valoración crítica: dudas sobre la existencia de una «norma laboral» que tase los daños y perjuicios en el despido improcedente

Como ya he expuesto en otra entrada, dejando de lado los aspectos dogmáticos vinculados al origen y evolución histórica de la indemnización por despido improcedente (y que justificarían su compatibilidad), conforme al marco normativo vigente, la principal objeción que, a mi entender, puede oponerse a la doctrina que expone el TSJ (y que es ampliamente compartida por doctrina y tribunales) es determinar, desde el punto de vista contractual, qué naturaleza jurídica tiene la indemnización legal tasada en el instante que la LRJS admite la compatibilidad de la indemnización por despido improcedente con una indemnización de daños y perjuicios en determinados casos (art. 183.3 LRJS).

Especialmente porque – recuérdese – el art. 183.1 LRJS habla de «daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados». De modo que, para evitar que el empresario sea declarado responsable dos veces por el mismo ilícito contractual (la extinción sin causa/motivo) y que se lleven a cabo interpretaciones – a mi modo de ver – forzadas de la literalidad de las normas, es razonable pensar que la única indemnización por daños y perjuicios vinculada a la extinción del contrato que prevé la legislación laboral es esta.

A partir de esta afirmación, en mi opinión, la única tesis que podría dar respuesta a la cuestión sobre la naturaleza jurídica de la indemnización legal tasada por despido improcedente es la que sostiene que se refiere siempre a la compensación por equivalente por la no readmisión (id quod interest).

Desde esta perspectiva, no habría dudas acerca de la naturaleza jurídica de la indemnización prevista en la LRJS (art. 183.1 LRJS): sería una «verdadera» indemnización de daños y perjuicios (y la única prevista en la normativa laboral en casos de extinción). Y, en paralelo, para los casos en los que no hubiera una violación de un derecho fundamental, en aplicación (supletoria – ante el silencio de la legislación laboral) de los arts. 1101 y 1124 CC, podría reclamarse una indemnización de daños y perjuicios en cualquier despido injustificado.

En definitiva, creo que hay elementos para, desde el punto de vista dogmático, razonablemente entender que no existe una norma laboral que de forma tasada establezca los daños y perjuicios asociados al despido improcedente (existiendo, en cambio, una norma específica – la indemnización legal tasada – que fija la compensación por equivalente por la no readmisión).

 

 

 

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1 comentario en “A vueltas con los daños y perjuicios y el despido improcedente

  1. A raiz de esta entrada les comento un supuesto particular donde existe a mi entender existe un claro perjuicio para los trabajadores que al menos «moralmente» habría que tener en cuenta una posible compensación económica independientemente de la de la establecida de las leyes sociales.

    Pongamos el supuesto una «agonizante» concesión administrativa donde el adjudicatario y la administración titular del servicio (Supongamos en adelante un Ayuntamiento) pactan una «reversión anticipada» de la misma ante la insostenible situación del servicio que se presta. Todo ello por escrito y con especial atención a la subrogación de contratos regulada en el art. 44 del Estatuto de los trabajadores.
    LLegados a este punto el Ayuntamiento por motivos llamemósle «políticos» o en aras de hacer «mas golosa la concesión para los futuros licitadores (quitando parte de la carga en gastos de personal)» PAGANDO CON DINERO PUBLICO, decide despedir a mas del 50% de la plantilla argumentando que las tareas desempeñadas por estos trabajadores pueden ser absorbidas por sus propios funcionarios, siendo por tanto innecesarios para el funcionamiento «temporal del servicio» hasta la nueva licitación que tardara solo unos 12 meses). Todos los despidos son recurridos (de forma individual) exigiendo la improcedencia de los mismos pero la justicia social se reitera en que se trata de despidos por causas económicas u organizativas. (RECORDEMOS QUE ESTE COSTE ES «INNECESARIAMENTE «ASUMIDO POR LA ADMINISTRACIÓN CON DINERO PUBLICO)
    Con posterioridad, el propio Ayuntamiento reconoce y «exige» en la redacción pliego de condiciones la necesidad de que el nuevo concesionario tenga personal suficiente para atender al menos en parte las mismas tareas que con anterioridad había despedido por considerarlas innecesarias)

    Después de esta farragosa argumentación, me gustaría conocer su opinión de la viabilidad de la vía de los daños y perjuicios ya que estos trabajadores han perdido unos puestos de trabajo «consolidados» habiéndose desvirtuando totalmente la protección de las sucesiones empresariales del articulo 44.

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