La contratación temporal no se opone a la estabilidad «en el empleo» (pero si amenaza a la estabilidad «en la actividad»)

20160305_122009

Esta entrada es un extracto de la comunicación presentada a las XXVII Jornades Catalanes de Dret Social organizadas por la ACI, con el título: «El principio de causalidad en la contratación temporal y la protección de la estabilidad ‘en la actividad’


En una economía de mercado, en la medida que la continuidad en la relación de trabajo no puede garantizarse a cualquier precio, es deseable que, en aras a garantizar la “supervivencia biológica” de los trabajadores y de sus familias, las relaciones laborales por cuenta ajena se perfeccionen a través de fórmulas contractuales que proyecten sus efectos el máximo de tiempo posible. Y, este objetivo se persigue con particular intensidad porque se aspira a colmar de la forma más eficaz posible la expectativa de los ciudadanos a percibir una renta de forma sucesiva en el tiempo.

La promoción de la estabilidad “en la actividad” responde a este postulado. Esto es, que las personas, en la medida de lo posible, tengan cubierto («ocupado») el mayor período de tiempo de su vida activa.

Y, en este contexto, es claro que la contratación indefinida emerge como una de las opciones preferidas para alcanzar este objetivo, pues, es un poderoso instrumento para preservar la paz social y un destacado combustible para el funcionamiento de la economía. Erigiéndose, por todo ello, en uno de los objetivos jurídico-políticos por antonomasia.

Pero, no obstante, también es cierto que la estabilidad «en la actividad» puede alcanzarse también a través del autoempleo o de diversos/sucesivos contratos de duración determinada (aunque, es obvio que de forma – si se me permite – “subóptima” si se compara con el contrato indefinido). De hecho, nada impide que también se persiga mediante una combinación de todos estos instrumentos.

En otro orden de consideraciones, es frecuente que la contratación temporal se confronte al principio de conservación del negocio jurídico (o favor negotii) que, en el ámbito laboral, se identifica con la continuidad del contrato o la estabilidad «en el empleo». De hecho, se afirma (desde hace mucho tiempo y) de forma muy generalizada (unánime) que los contratos temporales se oponen a la estabilidad «en el empleo».

Sin embargo, apartándome de esta convicción tan arraigada, a mi modo de ver [como he tenido ocasión de exponer extensamente en otro momento – La estabilidad en el empleo: un concepto al margen de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo. Manifestaciones de la conservación del contrato de trabajo. Aranzadi, Pamplona, 2008, p. 28 a 40], estabilidad «en el empleo» y contratación temporal no son conceptos antagónicos. O, dicho de otro modo, la celebración de un contrato a término no supone una “amenaza” a la continuidad del contrato de trabajo, ni tampoco lo erosiona.

Ahora bien, la contratación temporal sí puede amenazar a la estabilidad «en la actividad», porque – por definición – potencialmente puede generar mayores y más frecuentes interrupciones temporales y, por tanto, indeseados períodos o paréntesis de «inactividad», en los que se pone en riesgo el percibo continuado de una renta que garantice la subsistencia apuntada.  Y, desde esta perspectiva, cobra pleno sentido el principio de causalidad en la contratación temporal, pues, al restringir el uso de los contratos temporales y fomentar los indefinidos trata de neutralizar la amenaza que la contratación temporal proyecta sobre la estabilidad «en la actividad» (pero no, en la estabilidad «en el empleo»).

No obstante, téngase en cuenta que la estabilidad «en el empleo» contribuye a la estabilidad «en la actividad» y que el principio de causalidad en la contratación temporal/fomento de la contratación indefinida no es el único instrumento para luchar contra la inestabilidad «en la actividad». En efecto, sin pretender extenderme en exceso, es claro que las mejoras en el tránsito del desempleo al empleo, en la empleabilidad de los desempleados y en los mecanismos sustitutivos de las rentas durante los períodos de inactividad son tres factores (o ámbitos de actuación) determinantes para propiciar la continuidad “en la actividad” (esto es, a lo largo de la vida laboral/profesional activa) de los trabajadores.

Llegados a este estadio, se está en condiciones de delimitar una distinción, a mi entender, fundamental: desde el punto de vista de la dogmática jurídica, una cosa es el mantenimiento del vínculo, como conjunto de mecanismos dirigidos a posibilitar el mantenimiento de la vigencia y eficacia de un concreto negocio jurídico (y que se identifican con el término estabilidad «en el empleo»/continuidad del negocio jurídico); y otra, es la estabilidad «en la actividad». Dimensión ésta última que, lógicamente, incluye a la primera, pero no la agota, pues, es dependiente de otros muchos factores (de hecho, si bien es cierto que los intervalos temporales de ambas podrían llegar a ser coincidentes, esta es una posibilidad cada vez más remota).

Entrando en el detalle de la hipótesis conceptual brevemente avanzada, existen elementos argumentativos suficientemente poderosos para entender que la celebración de un contrato temporal no es incompatible con el principio de conservación del negocio jurídico o estabilidad «en el empleo». En concreto, los he agrupado en 3:

PRIMERO 

El principio de continuidad del contrato/estabilidad «en el empleo» es el que precipita la conversión legal en que consiste la “tácita reconducción” en los contratos de duración determinada. En efecto, es el propio principio de conservación del negocio el que tiende, de forma automática, a renovar el interés de los contratantes a perfeccionar una contratación implícita con una total identidad de las prestaciones (que puede ser temporal o indefinida en función de la tipología de contrato, ex art. 49.1.c ET).

La particularidad es que este fenómeno de renovación del interés de los contratantes es «muy similar» al que se produce en el encadenamiento de contratos temporales (al margen de si concurre o no la causalidad en la temporalidad). De modo que, desde esta perspectiva, el principio estabilidad «en el empleo»/conservación del negocio jurídico”, que es el que “precipita” la tácita reconducción, no sólo puede propiciar «encadenamientos» de contratos temporales, sino que es este un efecto intrínseco a su propia naturaleza.

De lo que se colige que, en este nivel de análisis, la sucesión de contratos temporales no tiene porqué ser contraria a la estabilidad «en el empleo»/conservación del negocio jurídico.  De ahí, por otra parte, que la «operativa» originaria de la tácita recondcción, que promueve la conservación del negocio jurídico mediante contrataciones implícitas de igual duración a la inicialmente pactada, fuera desde hace mucho tiempo objeto de reformulación para, renovando el contrato temporal en indefinido, promover  también la estabilidad «en la actividad».

SEGUNDO 

Es pacífico que la manifestación más poderosa de la continuidad del negocio jurídico/estabilidad “en el empleo” es la resolución causal del contrato (“principio de causalidad en la extinción” – implícito en el art. 35 CE ex, entre otras, SSTC 22/1981; y 20/1994).

Pues bien, sería un contrasentido afirmar que la celebración de un contrato temporal atenta contra la estabilidad «en el empleo»/conservación del negocio jurídico, cuando el citado principio de resolución causal, precisamente, tiene su origen en los contratos sometidos a término (art. 1586 Código Civil y art. 299 Código de Comercio). Y, como se sabe, esta regulación acabó extendiéndose a los contratos de trabajo indefinidos a partir de la entrada en vigor de la Ley del contrato de trabajo de 1931 y ha permanecido, sin solución de continuidad, hasta nuestros días. De hecho, hasta que la extinción causal no se generalizó, era “tradicional en la doctrina hablar de la mayor estabilidad del trabajo de duración determinada, frente al trabajo de duración indefinida mantenido con el signo de la inestabilidad” (RODRÍGUEZ-PIÑERO, 1961)

En este sentido, si bien es cierto que la doctrina laboral ha afirmado que la contratación temporal “[derrumba] como arena los muros de la causa justificada del despido” (OJEDA AVILÉS, 1973), en puridad, esta afirmación es (muy) discutible, pues, la celebración de un contrato temporal (o de sucesivos contratos y/o con eventuales prórrogas) no “desactiva” la extinción causal durante su vigencia, otorgando al empresario la facultad de “desistir” (esto es, la resolución sin causa) durante un contrato temporal. Es evidente que el término describe un supuesto de ineficacia contractual (y, cuando se cumple la duración pactada, el contrato deviene ineficaz por este motivo y no por ningún otro), pero esto no significa que la resolución contractual deje de estar operativa y el contrato no pueda ser declarado ineficaz si concurren las causas resolutorias.

Pero lo mismo podría decirse respecto del resto de instrumentos dirigidos a proteger la continuidad del contrato de trabajo, pues, son predicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato: integración en nulidad parcial, continuidad en subrogación de empresa, desistimiento limitado al período de prueba, exigencia de causalidad en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión de la relación de trabajo, etc.

La estabilidad «en el empleo»/conservación del “concreto” negocio jurídico, por consiguiente, se mantiene incólume con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato. La “única” diferencia es la ineficacia del contrato por cumplimiento del término, pero esta dimensión no se opone en sí misma al favor negotii.

y, TERCERO

Relacionado con lo anterior, porque si la contratación por tiempo cierto fuera una amenaza a la estabilidad «en el empleo» (neutralizándola absolutamente), repárese que durante el tiempo que fue posible acordar la jubilación forzosa en los convenios colectivos, un número nada despreciable de contratos de trabajo, lejos de ser “indefinidos”, en realidad estaban sometidos a un término absolutamente cierto (el cumplimiento de la edad de jubilación del trabajador siempre que cumpliera los requisitos para acceder a la prestación; o bien, una vez alcanzada la edad, cuando los cumpliera). Todos, por tanto, eran contratos «temporales» (de duración determinada). Y, en cambio, a pesar de esta duración determinada, no parece que de forma generalizada se afirmara que tales contratos «indefinidos» – pero sometidos en realidad a un término -, eran una amenaza a la estabilidad «en el empleo».

O, dicho de otro modo, desde esta perspectiva, sería muy complejo sostener que la mera existencia de un término amenaza, per se, a la continuidad del negocio jurídico, pues, no podría mantenerse si se pudiera pactar un plazo muy dilatado (o, directamente, se estableciera una edad de jubilación forzosa, como se ha visto). Lo que forzaría a afirmar que sólo los contratos de duración determinada de corta duración (y no la mera existencia de un término) serían contrarios a la estabilidad «en el empleo». Lo que, sin duda, no podría admitirse porque, manteniendo idéntica estructura dogmática (la sujeción a una duración determinada), se convertiría en un argumento descartable por inconsistente.

Por estos motivos, creo que no puede afirmarse que la contratación temporal amenace a la estabilidad «en el empleo», si se entiende que ésta es una proyección del principio de conservación del negocio jurídico.

Llegados a este estadio, debe resaltarse que lo expuesto hasta aquí no implica que se desconozca el azote que la alta tasa de temporalidad inflige al mercado de trabajo español. Y tampoco se omite que la ineficacia del contrato derivada del cumplimiento del término (y la indemnización asociada) es mucho más “atractiva” en términos de costes para el empresario que la derivada de la responsabilidad en la resolución por ‘causas de empresa’ o en la imputable al empresario.

Ahora bien, sin negar esta indudable realidad y, sobre todo, los gravísimos problemas que (en términos de precarización) supuran de la marcada dualidad que caracteriza nuestro marco de relaciones laborales, me gustaría tratar de resaltar que, al menos, desde el punto de vista estrictamente jurídico, existe una “perfecta harmonía” entre la conservación del negocio/estabilidad «en el empleo» y la contratación temporal. Y las amenazas que desprende el uso masivo a la contratación temporal se proyectan únicamente en la estabilidad «en la actividad».

En efecto, la existencia de una generalizada contratación temporal ilegal por incumplimiento de las causas de temporalidad, difícilmente puede ser combatida a través de los instrumentos legales dirigidos a preservar la estabilidad “en el empleo” (integración en nulidad parcial, sucesión de empresa, desistimiento limitado a período de prueba, modificación sustancial de condiciones de trabajo causal, suspensión de la relación de trabajo y resolución causal), porque sólo tienen capacidad para para tratar de neutralizar los riesgos que amenazan a la conservación del concreto negocio jurídico. Es difícil imaginar cómo podrían evitar el uso inadecuado de los motivos objetivos de temporalidad.

Y, para concluir, dos últimas reflexiones:

Primera: Soy consciente que los términos «empleo» y «actividad» probablemente puedan ser discutibles, por cuanto que tienen significados ambivalentes y, quizás, también tengan espacios de intersección semántica. No obstante, creo que la distinción entre «continuidad a lo largo de la vida laboral del trabajador» y «continuidad de ‘uno’ de los negocios jurídicos dentro de la vida laboral de un trabajador» es clara, pues, se refieren a dos categorías conceptuales claramente diferenciadas que responden a riesgos asociados pero bien delimitados. La primera puede combatirse mediante la estabilidad en – lo que yo he calificado – «la actividad»  (para evitar los períodos/paréntesis de «inactividad») y la segunda, mediante la estabilidad «en el empleo», porque es la derivada «natural» del principio de jurídico de conservación del negocio jurídico. 

Segunda: Soy consciente que cabe la posibilidad de que se relativice el valor de estas «disquisiciones» en la medida que la introducción de este «matiz analítico», se «limita» a desplazar el problema de la estabilidad «en el empleo», al de la estabilidad «en la actividad».  Sin embargo, estoy convencido que sólo si somos capaces de delimitar con precisión los contornos de los problemas que nos acechan, seremos capaces de vislumbrar posibles propuestas factibles para solventarlos. Y, en este sentido, es posible que la persistencia de este problema en el tiempo tenga algo que ver con que hasta la fecha no se ha estado observando el fenómeno con el «enfoque» conceptual adecuado.

Con estas líneas, simplemente, he tratado de aportar mi particular visión del fenómeno y, modestamente, ofrecer algo de luz.

 

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.