¿Un sindicato de la Guardia Civil?

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El derecho a la libertad sindical y, en concreto, a la constitución de un Sindicato por parte de los integrantes de la Guardia Civil es una reivindicación histórica que se ha denegado reiteradamente por los Tribunales.

De hecho, el ejercicio de los derechos colectivos de los miembros de este Instituto Armado ha sido noticia recientemente tal y como han recogido los medios de comunicación. Según el texto de la noticia (El País – 10/11/2015 «Los jueces anulan el veto a una manifestación de guardias civiles«):

«El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha autorizado la manifestación convocada por la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC) para el próximo 14 de noviembre en Madrid. La Delegación del Gobierno había prohibido la concentración, pero ahora el tribunal ha dado la razón a los agentes y ha acusado a la Administración de ‘vulnerar el derecho de reunión’.

La resolución, con fecha del pasado 6 de noviembre, declara ‘nula’ la prohibición de la Delegación del Gobierno de Madrid ‘por no ser ajustada a Derecho y vulnerar el derecho fundamental de reunión y manifestación de los miembros de la Guardia Civil'».

No obstante, lamentablemente, no he podido localizar el texto de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

A la espera de la publicación de la misma y relacionado con esta noticia, en el marco de las XXXIV Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales: “30 AÑOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD SINDICAL: PERSPECTIVAS Y RETOS”, que tendrá lugar en Málaga los días 26 y 27 de noviembre 2015, he podido presentar una comunicación con el título «¿Un sindicato de la Guardia Civil? La incompatibilidad de principio entre jerarquía y disciplina militar y libertad sindical persiste«.

El trabajo lleva a cabo un análisis de la SAN 11 de marzo 2015 (rec. 316/2014). Este pronunciamiento ha confirmado que, si bien la Guardia Civil, en virtud de la LO 11/2007, 22 de octubre, tiene reconocido el derecho fundamental de asociación, la imposibilidad de llevar a cabo actividades políticas o sindicales o de formar parte de partidos políticos o sindicatos no supone una violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; y, en concreto, de su artículo 11.2 (y la interpretación que del mismo ha llevado a cabo recientemente las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictadas en los asuntos Matelly v. Francia y ADEFDROMIL v. Francia).

Puede accederse a un borrador del trabajo en este enlace.

 


 

Un comentario a las citadas sentencias del TEDH en el blog del Profesor Eduardo Rojo Torrecilla: Nota a dos importante sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre sobre el derecho de asociación y el de sindicación de los militares, y sus límites.

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