No procede ‘amortización simple’ de indefinidos no fijos a extinciones anteriores a reforma 2012 (Comentario crítico a STS 29 de octubre 2014, Rec. 1765/2013) – actualizado a FEB 2015

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La STS 29 de octubre 2014 (Rec. 1765/2013) [Ponente: Segoviano Astaburuaga], supone un paso más en la evolución de la jurisprudencia con respecto al tratamiento de los indefinidos no fijos [1].

Sintéticamente, el fallo resuelve el caso de un trabajador del “Sistema d’Emergències Mediques, S. A.” cuyo contrato (firmado el 1 de marzo de 2008) es extinguido el 3 de octubre de 2011 en virtud de una ‘amortización simple’ al tratarse de un trabajador indefinido no fijo. Extinción que es calificada como ajustada a Derecho por la sentencia de 31 de julio de 2012, del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona y por la STSJ Catalunya 25 de abril 2013 (recurso 588/2013). El Tribunal Supremo, en cambio, aplicando la doctrina sentada por la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), entiende que la empleadora debió haber seguido el cauce del art. 52.c ET y, por lo tanto, estima que se ha producido un despido improcedente.

Antes de proceder al análisis de la citada sentencia, permítanme una breve contextualización. Como se sabe, en virtud de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), el Alto Tribunal declara la imposibilidad de proceder a una ‘amortización simple’ de indefinidos no fijos e interinos por vacante, debiéndose acudir a los cauces legales previstos para la resolución por ‘causas de empresa’ [2].

No obstante, la citada sentencia limita la aplicación de esta doctrina a las resoluciones acaecidas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de 2012. Y, en esta línea, en virtud del principio de seguridad jurídica, algunas sentencias posteriores [por ejemplo, la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013), relativa a un trabajador indefinido no fijo] siguen aplicando la doctrina de la STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012) y, por ende, habilitando las amortizaciones simples (aunque indemnizadas) en la medida que la extinción se había producido con anterioridad a la citada reforma legislativa.

Por otra parte, la STS 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013) [Ponente: Sempere Navarro], es muy interesante, pues, resulta mucho más explícita que la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) en la exposición de los argumentos  que llevan al TS a negar la posibilidad de proceder a una ‘amortización simple’ de estos contratos. En concreto, este pronunciamiento procede (separadamente) a una descripción  de los motivos que llevan a sostener que los indefinidos no fijos deben canalizarse a través de la resolución por ‘causas de empresa’, por un lado; y de las razones que permiten afirmar que los interinos por vacante deben calificarse, a partir de entonces, como un contrato temporal, por otro. Y, respecto de estos últimos, explícitamente afirma que:

«Si se examina con detenimiento los Fundamentos de la, tan reiterada, STS de 24 junio 2014 que han conducido al nuevo rumbo doctrinal se comprobará cómo el papel que en ellos juega el tenor de la DA 20ª ET es bien modesto». Y, posteriormente, también se asevera que «Por tanto, como se observa, el criterio acogido por la STS de 14 junio 2014 no ha dependido del juego de la DA 20 ª ET , sino que este precepto ha servido como mero detonante para propiciar la transición reseñada».

De hecho, en la medida que existe un consenso generalizado a la hora de entender que el cambio de doctrina de los interinos por vacante no está directamente relacionado con la reforma de 2012, entiendo que, quizás, convendría apartarse de la línea interpretativa fijada para los indefinidos no fijos por la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013). De modo que, sería más razonable entender que la doctrina sentada por la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) también fuera aplicada a las extinciones anteriores a la citada reforma (aunque limitando los efectos de la improcedencia o la nulidad) [3].

Por su parte, la STS 29 de octubre 2014 (Rec. 1765/2013) [Ponente: Segoviano Astaburuaga], analizando la amortización de un contrato indefinido no fijo, recoge estos argumentos de la STS 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013) [Ponente: Sempere Navarro] y concluye que:

«Por lo tanto es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 , que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, ya que la misma no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la DA 20 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante».

La particularidad de la STS 29 de octubre 2014 (Rec. 1765/2013) [Ponente: Segoviano Astaburuaga] objeto de este comentario, es que va más allá, pues, extiende este planteamiento a los indefinidos no fijos (dando a entender que el giro jurisprudencial de junio de 2014 respecto de estos contratos tampoco tiene que ver con la reforma de 2012). De modo que concluye que una ‘amortización simple’ de un contrato indefinido no fijo anterior a la reforma de 2012 no es ajustada a derecho (calificándose dicha extinción como improcedente – al tratarse de un solo trabajador y no haberse seguido el cauce previsto en el art. 52.c ET).

Aunque la sentencia no lo diga explícitamente es probable que este criterio también sea predicable con respecto a las extinciones de interinos por vacante.

Personalmente entiendo que esta doctrina resulta (un poco) sorprendente (por varios motivos). En primer lugar, porque no se alinea con el criterio de la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013) [Ponente: Salinas Molina] – que recuérdese sostiene que, en aras a la seguridad jurídica, a las extinciones anteriores a la reforma de 2012 debe aplicarse la doctrina anterior a junio de 2014 (esto es, admite el juego de la ‘amortización simple’, aunque con derecho a la indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales).

«Curiosamente», la STS 21 de julio 2014 (rec. 1508/2013) [Ponente: Sempere Navarro], sin entrar en el fondo, por entender que no existe contradicción, sostiene – sin la debida justificación – que, si la hubiera habido, sería aplicable la doctrina de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013), a un supuesto de amortización de un indefinido no fijo producida en diciembre de 2011. Lo que «contradice» la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013) [Ponente: Salinas Molina]

Y, a su vez, la STS 13 de octubre 2014 (rec. 2745/2013): “obiter dicta”, a un supuesto de extinción posterior a entrada en vigor RDL 3/12 (marzo 2012 – aunque en la carta se pretende indicar que la fecha de efecto de la extinción es de enero de 2012 y el TS lo descarta), también mantiene un criterio contrario a la STS 21 de julio 2014 (rec. 2099/2013) [Ponente: Salinas Molina] [un comentario al respecto en esta entrada] . Y en términos muy similares, sucede lo mismo con la STS 4 de noviembre 2014 (rec. 2679/2013 – texto no disponible en Cendoj/referencia Aranzadi RJ 20146450) [Ponente Luis Fernando de Castro].

En segundo lugar, porque la explicación de la STS 8 de julio 2014 (rec. 2693/2013) [Ponente: Sempere Navarro] se refiere explícitamente a los interinos por vacante (y no a los indefinidos no fijos) y se enmarca en la voluntad del ponente de exponer con más detalle las argumentaciones del cambio de doctrina de la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013).

En tercer lugar, la interpretación de la STS 29 de octubre 2014 (Rec. 1765/2013) [Ponente: Segoviano Astaburuaga] también sorprende porque pone en duda los argumentos que verdaderamente han llevado a la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) a cambiar la doctrina y que, respecto a los indefinidos no fijos, calificaba como «indudables».

Si, según la STS 29 de octubre 2014 (Rec. 1765/2013) [Ponente: Segoviano Astaburuaga], el cambio nada tiene que ver con la reforma de 2012, ¿qué es lo que ha motivado realmente al TS a modificar en junio de 2014 la doctrina de la STS 22 de julio 2013 (rec. 1380/2012)?  ¿A qué se refiere entonces el TS cuando en la STS 24 de junio 2014 (rec. 217/2013) habla de argumentos “indudables”? ¿Se ha producido – realmente – un giro jurisprudencial en base a argumentos justificados y sólidos?

Y, finalmente, también sorprende porque, como ya hemos manifestado en este blog [4], supone un «castigo» difícilmente justificable para las AAPP que han procedido a dichas ‘amortizaciones simples’, pues, en el momento que realizaron las citadas extinciones (en el caso enjuiciado en la STS 29 de octubre 2014, Rec. 1765/2013,  – Ponente: Segoviano Astaburuaga -, se efectúa en octubre de 2011) tenían la – razonable – expectativa de que estaban ejerciendo una facultad absolutamente lícita (ratificada por un criterio jurisprudencial muy consolidado – la última vez, en julio de 2013).

Aplicarles la doctrina de la STS 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013), con la consiguiente declaración de nulidad del despido cuando sean calificables como «colectivas» o improcedente si es individual o «plural» (con la eventual condena al pago de salarios de tramitación en función de la normativa que sea aplicable), si bien mejora la protección de los trabajadores, supone una inseguridad jurídica manifiesta. Por ello, como hemos defendido [5], por lo menos, sería muy conveniente una aplicación matizada de los efectos de la nulidad  o de la improcedencia y se condenara únicamente a las AAPP al abono de la indemnización prevista para las resoluciones por “causas de empresa”.

La evolución doctrinal reciente del TS en esta materia está poniendo de manifiesto unas notas de inestabilidad notable. Teniendo en cuenta el impacto económico de estos cambios jurisprudenciales, sería muy conveniente una unificación de criterio en el seno del Alto Tribunal. En su conjunto, en mi humilde opinión y con todos los respetos, es discutible que se esté produciendo un funcionamiento «normal» de la Administración de Justicia en el tratamiento jurídico de la extinción de este colectivo.

Para finalizar, sin duda, sería muy conveniente que el Legislador, de una vez por todas, procediera al tratamiento integral de esta problemática.


[1] Una exposición sintética sobre la amortización simple de indefinidos no fijos e interinos por vacante en: «Selección jurisprudencial sobre la evolución de la “amortización simple” de indefinidos no fijos e interinos por vacante«.

[2] Ver al respecto, «A propósito de la extinción contractual de indefinidos no fijos e interinos por vacante – comentario crítico a STS 24/6/2014 (rec. 217/2013)«.

[3]  Ver al respecto, Extinción de indefinidos no fijos e interinos por vacante anteriores a STS 24/6/14 (rec 217/2013) y ‘sub iudice’ con posterioridad: ¿nulidad del despido con todos sus efectos?.

[4] Ver al respecto, Extinción de indefinidos no fijos e interinos por vacante anteriores a STS 24/6/14 (rec 217/2013) y ‘sub iudice’ con posterioridad: ¿nulidad del despido con todos sus efectos?

[5] Extinción de indefinidos no fijos e interinos por vacante anteriores a STS 24/6/14 (rec 217/2013) y ‘sub iudice’ con posterioridad: ¿nulidad del despido con todos sus efectos?

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