Indemnización por despido improcedente y deducción de las indemnizaciones ya percibidas por finalización de contratos temporales sucesivos ilícitos (STS 20/6/18)

 

La STS 20 de junio 2018 (rec. 3510/2016), dictada en Pleno (y sin votos particulares) resuelve el conflicto alrededor de la procedencia o no de deducir de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos

En esencia, el TS mantendrá la doctrina existente hasta la fecha (esto es, la no compensación) salvo con respecto a la última de las indemnizaciones percibidas ex art. 49.1.c ET (que entiende que sí debe compensarse con la del despido improcedente – art. 56 ET).

A. Detalles del caso y fundamentación

El conflicto se enmarca en la sucesión de contratos temporales celebrados por el Ayuntamiento de Sevilla en el marco de la actividad que desarrolla en materia de política de empleo.

La sentencia debe abordar dos conflictos: en primer lugar, si esta sucesión de contratos puede ser calificada como lícita; y, en segundo lugar, si procede la compensación entre las citadas indemnizaciones.

En relación a la primera cuestión, superado el juicio de contradicción (con la STSJ Andalucía\Sevilla 6 junio 2012, rec. 2846/2011), el TS, tras hacer un repaso de la casos precedentes, entiende (al igual que en la instancia y en suplicación – STSJ Andalucía\Sevilla 20 de noviembre 2015, rec. 2974/2014) que efectivamente la contratación temporal no es lícita porque, en esencia, la actividad que desarrolla en materia de política de empleo es de naturaleza permanente.

En concreto, como se expone en la sentencia

«en sede fáctica se ha declarado acreditado que durante el extenso periodo en el que se desarrollaron los sucesivos contratos los actores, llevaron a cabo siempre iguales funciones, relacionadas con la inserción laboral de personas desempleadas, tanto mayores como menores de 25 años y mayores de 16. Y además de tales funciones, que, con regularidad, realizaron actividades en el entorno, tanto de ejecución como de mantenimiento del patrimonio histórico-artístico».

De modo que

«Se revela de esa manera la realización de una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurren subvenciones externas -inicialmente del INEM y posteriormente del SAE- es el Ayuntamiento demandado el que ha asumido de manera permanente aquella actividad. Con independencia de la competencia en materia de las políticas ejecutivas de empleo (…) ha resultado probado el carácter ordinario y permanente de la repetida actividad, prolongada a lo largo de casi dos décadas, y el desempeño por los ahora demandantes de iguales funciones, relacionadas con la inserción laboral de personas desempleadas, tanto mayores como menores de 25 años y mayores de 16, además de la realización con carácter regular de actividades en el entorno, tanto de ejecución como de mantenimiento del patrimonio histórico-artístico

(…) Se evidencia, en fin, el desempeño de actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento – no coyunturales ni puntuales -, que en modo alguno podían articularse mediante sucesivos vínculos de naturaleza temporal, tal y como lo ha entendido la resolución recurrida que confirmaba la de instancia apreciando la concurrencia de fraude en la contratación y declarando la improcedencia del despido».

En relación a la segunda cuestión (esto es, la procedencia o no de deducir de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos), superado el juicio de contradicción (STSJ Andalucía\Granada 4 de octubre 2012, rec. 1647/2012) confirmará el criterio interpretativo vigente, pero matizándolo:

– El criterio consolidado (entre otras, SSTS 31 de mayo y 9 octubre 2006, rec. 1802/2005; y rec. 1803/2005) es el siguiente:

«no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa».

– Y el matiz, como se ha avanzado, se introduce con respecto a la última de las indemnizaciones percibidas por extinción del contrato temporal por los motivos siguientes:

Primero: el propio objeto y finalidad de la indemnización por despido improcedente:

«Conceptuada como una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado, fácilmente se colegiría la posibilidad, y necesidad, de equilibrar su abono con el precedentemente realizado por la misma parte (empleador) respecto del periodo tomando en consideración para su abono.

Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido ahora declarado improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos, ha tenido y tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la actual utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes. Nos encontramos así con un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente: la concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diversas (SSTS 10 abril 1995, rec. 546/1994, 17 enero 1996, rcud 1848/1995). No existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación.

La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar».

Segundo: como punto de partida, la sentencia entiende que el posible enriquecimiento injusto queda enervado por la concurrencia de fraude en la contratación (teniendo presente la protección frente a los abusos de dicha contratación sucesiva que dimana del propio art. 15 ET en línea con la normativa comunitaria),

«de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes».

Tampoco puede hablarse de compensación, porque no hay ni dualidad de créditos ni el trabajador puede ser considerado como deudor, salvo con respecto de la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal. Y, esto es así, porque

«esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización (art. 56 ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones».

En definitiva, en este caso debe aplicarse

«la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal]. Siendo, por tanto, único el despido, procederá el abono de la correspondiente a la repetida calificación de improcedencia, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente».

B. Valoración crítica

Comparto el fallo de la sentencia, pues, me parece un criterio razonable.

No obstante, como puntualización (y materia para un posible debate) creo que la argumentación respecto de la naturaleza jurídica de las indemnizaciones es controvertida, pues, aunque los parámetros de cómputo puedan ser similares, no es lo mismo abonar una indemnización por incumplimiento imputable del empresario que la dirigida a tratar de evitar el uso abusivo de la contratación temporal.

Desde este punto de vista creo que es discutible que el propio objeto y finalidad de la indemnización por despido improcedente pueda erigirse en un argumento que contribuya a fundamentar la compensación.

 

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