Despido objetivo improcedente de representante de los trabajadores que ha cesado en el cargo: ¿a quién corresponde el derecho de opción?

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La STS 17 de abril 2018 (rec. 2541/2016) resuelve la cuestión relativa a quién corresponde el derecho de opción en el despido objetivo improcedente de una trabajadora representante de los trabajadores habiendo transcurrido menos de un año entre el cese del cargo y la resolución.

La sentencia, siguiendo el criterio de la doctrina de la STS 19 de mayo 2009 (rec. 180/2008) – que la toma de pronunciamientos anteriores – ha confirmado el derecho de opción de la trabajadora.

Veamos los detalles del caso y la fundamentación esgrimida

A. Detalles del caso y recurrido judicial

La trabajadora, representante del comité de Empresa de UGT-Andalucía (UGT-A), es despedida por causas objetivas «por insuficiencia de consignación presupuestaria para el mantenimiento del contrato de trabajo», declarándose la improcedencia en la instancia y reconociéndole el derecho de opción. No obstante, la STSJ Andalucía 17 de diciembre 2015 (rec. 2886/2014), entiende que el derecho de opción corresponde a la empleadora recurrente (UGT-A) porque el derecho de opción del art. 56 ET no es aplicable a los despidos objetivos (ex STS 16 de septiembre 2013, rec. 1636/2012).

La trabajadora, disconforme, interpone recurso de casación, aportando la STSJ Murcia el 17 de marzo 2014 (rec. 1011/2013), como sentencia de contraste.

B. Fundamentación

Superado el juicio de contradicción, los criterios del TS para confirmar el derecho de opción de la trabajadora son los fijados en la STS 19 de mayo de 2009 (rec. 180/2008):

«La controversia ha sido ya unificada por esta Sala en sus sentencias de 23 de mayo de 1.995 (Rec. 2313/94) y 20 de marzo de 1.997 (Rec. 4206/96) en las que ha interpretado los artículos 56-4 y 68-c) del Estatuto de los Trabajadores y 110-2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que la opción por la readmisión o por la rescisión indemnizada del contrato corresponde al trabajador que es objeto de un despido improcedente, cuando ha sido representante de los trabajadores y el despido se produce dentro del año siguiente a su cese en esa representación, cualquiera que haya sido la causa del despido. No se ofrecen razones que justifiquen un cambio de doctrina, por cuánto la protección frente al despido del trabajador que ha sido representante de los trabajadores que tiene su origen en el artículo 1º del Convenio 135 de la O.I.T., quedaría vacía de contenido si, al día siguiente de su cese en funciones representativas, pudiera la empresa, unilateralmente, extinguir su contrato alegando un motivo fútil, por cuánto, aunque el despido se declarara improcedente y se le obligara a abonar una indemnización, quedaría burlado el fin que persiguen los preceptos legales interpretados: garantizar, al menos durante su mandato y un año después, que el empresario no tome represalias directas o indirectas contra quien tiene o ha tenido la representación de sus compañeros de trabajo, pues, en definitiva la realidad es que el temor a ser despedido sin motivo fundado al cesar en funciones representativas, aunque se vaya a percibir una indemnización, restringe la libertad de actuación del representante».

3. Valoración crítica

Personalmente creo que el criterio interpretativo de las SSTS 19 de mayo de 2009 (rec. 180/2008), 23 de mayo de 1995 (Rec. 2313/94) y 20 de marzo de 1997 (Rec. 4206/96) es razonable, especialmente, porque los riesgos que la norma pretende evitar no han mutado en todo este tiempo. De modo que entiendo que es ajustado que la STS 17 de abril 2018 (rec. 2541/2016) lo ratifique.

En cambio, la STSJ Andalucía 17 de diciembre 2015 (rec. 2886/2014), origen de esta controversia, equipara, por un lado, la prioridad de permanencia en la resolución por «causas de empresa» de los representantes de los trabajadores ex art. 68.b ET (que la STS 16 de septiembre 2013 – rec. 1636/2012 – niega que sea extensible a los representantes cesados); con, por otro lado, el derecho de opción que, de acuerdo con la STS 20 de marzo de 1997 (rec. 4206/1996), se extiende a «todos los supuestos en que se condene a la empresa por despido improcedente, sin otro condicionamiento que dicha calificación del despido como improcedente».

Y la distinción que el TS hace de estas dos realidades es ajustada.
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