Transmisión de unidad productiva e imposibilidad de división del contrato de trabajo entre cedente y cesionaria (4 de 4)

 

El último de los «episodios» de esta serie analítica sobre el artículo 44 ET que ha ocupado las últimas entradas del blog «rompe» con la temática mantenida en las precedentes (reversión de servicio público por entidad local: «1», «2» y «3») y se refiere a un supuesto especialmente interesante (por infrecuente) y que, a mi modo de ver, ha sido acertadamente resuelto por la sede de Valladolid del TSJ de CyL (sentencia 21 noviembre 2016, rec. 1961/2016).

El conflicto se plantea en la siguiente situación:

Un trabajador presta servicios indiferenciadamente para dos unidades de producción de una empresa, por tanto, sin que se especifique el número de horas o porcentaje que dedica a cada una de ellas. Pues bien, una vez transmitida una de las dos unidades productivas y al no existir parámetros que hagan divisible el contrato y sus prestaciones y, por tanto, ante la imposibilidad de determinar la dedicación a cada una de ellas (objeto y horario), debe determinarse el reparto de las obligaciones empresariales.

Siguiendo la síntesis de la propia sentencia,

«Lo que se discute es si se ha producido o no una transmisión de la unidad productiva en la que prestaba servicios el recurrente de Harinas y Sémolas del Noroeste S.A. [cedente] a D. Aquilino [cesionario], de manera que opere la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en la Directiva 2001/23/CE. Sostiene el actor (que venía prestando servicios contratado por Harinas y Sémolas del Noroeste) que no ha existido tal transmisión, de manera que no puede hablarse de sucesión y por ello impugna la subrogación en su contrato laboral por D. Aquilino que le ha sido impuesta».

La solución a la que llega el TSJ (siguiendo el criterio de la sentencia 11 de julio de 2016, rec. 1099/2016) es, como he apuntado, particularmente acertada (o, al menos, no se me ocurre mejor forma de resolver este conflicto).

Por este motivo, permítanme que, en esta ocasión, expuestos los aspectos esenciales del conflicto, el contenido de esta entrada se limite, en esencia, a reproducir la literalidad de la argumentación de esta sentencia, añadiendo una breve valoración crítica.

1. Fundamentación

«Si tomamos en consideración que existe un único contrato de trabajo para la prestación indiferenciada de servicios en la antigua explotación unitaria, la escisión de la misma en varias explotaciones diferenciadas lleva a la cotitularidad de dicho contrato entre los empresarios sucesores.

Si las prestaciones propias del contrato fueran susceptibles de división entre los empleadores, podrán aplicarse las reglas de la mancomunidad, de manera que la concurrencia de dos o más empleadores en el contrato de trabajo no implicará que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto del contrato (artículo 1137 del Código Civil), lo que implicará de facto la escisión del contrato de trabajo en paralelo a la escisión de los centros o explotaciones a los que estaba adscritos.

Pero tal escisión del contrato solamente se producirá de manera inmediata si el contrato es susceptible de tal división en partes claramente diferenciadas, cada una con su horario y objeto laboral. De lo contrario, si no hubiera posibilidad de discernir la forma de llevar a cabo la división del contrato sin previo acuerdo de las partes que establezca las funciones y horarios que corresponde a la prestación para cada uno de los nuevos titulares, la situación será de solidaridad entre los nuevos empresarios (y, en su caso, del antiguo, si conservara la titularidad de una parte de la antigua explotación, lo que aquí no sucede).

Al respecto hemos de recordar la jurisprudencia civil sobre la responsabilidad solidaria o mancomunada en las obligaciones, que nos dice que en los casos de concurrencia de distintas responsabilidades contractuales es exigible que los órganos judiciales determinen las diversas responsabilidades plurales que pueden concurrir y, a ser posible, las individualicen si disponen de material probatorio suficiente para ello conforme a los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, pero que la condena solidaria es el remedio cuando no se ha podido determinar las responsabilidades exclusivas de cada uno de los intervinientes y, por ello, las cuotas de responsabilidad de cada uno en atención a las causas concurrentes generadoras del daño ( …).

Para la aplicación de esta ‘solidaridad impropia’ se exige no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad, esto es, que no sea factible, por el resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes intervinientes.

La apreciación del soporte fáctico de la individualización, excluyente de la solidaridad, y la distribución de cuotas entre los respectivos grupos de responsables, tiene carácter eminentemente fáctico, dependiendo por completo de los hechos que se consideren probados ( …)».

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado lleva a la STSJ CyL\Valladolid 21 noviembre 2016 (rec. 1961/2016) a concluir lo siguiente:

«En este caso nos encontramos con que no existen parámetros que hagan divisible el contrato y sus prestaciones, de manera que hemos de partir de la solidaridad de los nuevos empleadores, tomando en consideración además, como acertadamente señala la sentencia de instancia, que la sucesión produce efectos ope legis, por el mero hecho de concurrir el supuesto de hecho de la misma y que como consecuencia el anterior empresario deja de serlo y pasan a serlo los nuevos empleadores de manera solidaria.

Aplicando ese criterio a este caso y como quiera que aquí no existen en los hechos probados parámetros que hagan posible la división del contrato de trabajo entre los dos empleadores implicados (…), la situación resultante después de la transmisión de una parte de la unidad productiva es de solidaridad en la posición de empleador de ambos empresarios demandados.

Deben establecerse ahora las consecuencias de todo ello respecto a la pretensión del recurso, que es que se declare la nulidad de la cesión/subrogación y que se reponga al actor como empleado de [la empresa cedente]. Ello lleva a una estimación puramente parcial, porque la cesión no es nula, dado que la titularidad empresarial de la relación laboral ha cambiado con la transmisión de una parte de la unidad productiva, pero sí es contrario a Derecho suprimir la condición de empresario solidario del anterior empleador, Harinas y Sémolas del Noroeste, ya que una parte del trabajo que desempeñaba el actor con anterioridad lo hacía en las instalaciones que no han sido objeto de transmisión productiva y que quedan bajo la titularidad de ese empleador, por lo que debe admitirse parcialmente la reposición de dicha empresa como empleadora, pero de manera subsidiaria con la nueva empleadora».

2. Valoración crítica

Como ya he apuntado, comparto plenamente el criterio de la sentencia. Sin duda, un caso («de laboratorio») fantástico para exponer a los alumnos.

En una entrada anterior, y apartándome de las soluciones que ha ofrecido la jurisprudencia al respecto, he defendido la posibilidad de acudir a una subrogación parcial en los casos en los que la integración de un trabajador de la contrata saliente en la entrante, en la que ya prestaba servicios, conlleva como resultante un exceso de jornada que supera el máximo legal.

No obstante, este planteamiento de la subrogación parcial no puede aplicarse a este caso, pues, aunque el resultado es similar (prestación de servicios para dos empresarios a resultas de la subrogación), el proceso para llegar a él (y los motivos que lo impulsan) no es plenamente coincidente.

En todo caso, y como mero apunte, creo que los conflictos que potencialmente pueden derivarse a partir de la solución alcanzada por la sentencia comentada podrían ser notables (y de un interés analítico también muy considerable).

En fin, con estas líneas finalizo esta serie monográfica (espero no haber «aburrido» a los lectores con ella). De todos modos, avanzo que ya he detectado nuevos casos «de frontera» que, probablemente, justificarán una nueva «serie analítica». No obstante, lo más razonable será que deje pasar algunos días para «estrenar» esta «nueva temporada».

 


Los otros artículos de esta «serie» analítica son:

– Reversión de servicio de limpieza por Ayuntamiento, asunción (por «dejadez») de plantilla y aplicación art. 44 ET (1 de 4)

¿Una reversión de un servicio público es una reorganización administrativa excluida de la Directiva 2001/23? (2 de 4)

– Reversión de gestión de tributos locales: de nuevo sobre la aplicación o no del art. 44 ET (3 de 4)

 

 

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