Concurso y venta de unidades productivas anteriores a RDLey 11/2014: controversias interpretativas

 

1. Punto de partida: una reinterpretación del art. 57.bis (hoy 57) del ET

En un estudio reciente publicado en la Revista Iuslabor he podido abordar el régimen jurídico de la venta de unidad productiva en las situaciones de concurso («Concurso, venta de unidades productivas y aplicación del artículo 44 ET«).

Uno de los aspectos tratados en el trabajo es el relativo a la discusión sobre la aplicación del art. 44 ET en los supuestos anteriores a la entrada en vigor del RDL 11/2014 y que queden fuera de los casos descritos en el art. 149.2 LC (precepto que, como se sabe, se refiere a los supuestos de no aprobación de plan de liquidación o en lo no previsto en el aprobado).

Mi tesis (alineádome con un sector de la doctrina académica y de suplicación) es que el contenido del entonces vigente art. 57.bis ET permite entender que el citado art. 44 ET es aplicable para el resto de casos no incluidos en el art. 149.2 LC.

En esencia (reproduzco lo apuntado entonces), puede afirmarse que:

«En la medida que el artículo 57 bis ET (o el vigente artículo 57 ET) se refiere a la aplicación de la legislación concursal respecto de las ‘especialidades’, puede entenderse que si hay efectivamente ‘especialidades’ es porque, lógicamente, debe haber un ‘régimen general’ (que debe aplicarse para todo lo no previsto en las reglas especiales). En este sentido, el uso del término ‘especialidades’ debería adquirir una importancia relevante; o, dicho de otro modo, si no se hubiera empleado, el sentido de la regla que contiene el artículo 57 bis ET sería sensiblemente distinto. Defender que el artículo 57 bis ET, pese al empleo del término ‘especialidades’, se refiere a una remisión a la LC “excluyente” de la normativa laboral, como si no se empleara este término, resulta particularmente difícil de defender.

En efecto, no podría afirmarse (al menos, a mi entender, sería discutible) que con o sin este término el contenido del precepto tiene el mismo significado:

‘En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal‘.

‘En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicará la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal‘.

De hecho (tratando de ajustarme a la interpretación que se sostiene mayoritariamente en suplicación), la redacción del precepto hubiera podido ser la siguiente:

‘En caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, sólo se aplicará la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, salvo remisión expresa a la legislación laboral‘.

Con la redacción actual, por tanto, debería entenderse que no hay un reenvío ‘excluyente’ a la legislación concursal (como se desprendería si no se empleara el término ‘especialidades’), sino limitado a lo específicamente contenido en la misma».

2. Breve aproximación a las discrepancias en suplicación

No obstante, en suplicación, se están manteniendo criterios dispares al respecto. El último ejemplo (detectado) puede apreciarse entre las STSJ CyL\Burgos 22 de diciembre 2016 (rec. 662/2016) y la STSJ Cataluña 20 septiembre 2016 (rec. 4049/2016).

El TSJ Cataluña en esencia (siguiendo su propia doctrina – entre otras, STSJ 29 de febrero de 2016 rec. 6944/2015) entiende que la venta de unidades productivas derivadas de la aprobación de un plan de liquidación, ex artículo 148 LC, excluye la aplicación del artículo 44 ET, entre otros motivos, pero principalmente, a partir del contenido de los apartados 1 y 2 del art. 5 de la Directiva 2001/23 y la literalidad de los artículos de la LC (para evitar reiteraciones, un comentario crítico de esta línea interpretativa en esta entrada).

Mejor doctrina, a mi modo de ver, se contiene en la STSJ CyL\Burgos 22 de diciembre 2016 (rec. 662/2016). La sentencia (acogiéndose a su línea interpretativa y a la de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria – entre otras, sentencia 4 de junio 2015, rec. 300/2015) lleva a cabo una exposición particularmente didáctica de la evolución normativa al respecto (cuya lectura recomiendo).

En esencia y, en relación al régimen aplicable con anterioridad al RDLey 11/2014, afirma (en una extensa cita pero particularmente ilustrativa) lo siguiente:

«La falta de mención no sólo en el artículo 148 LC , sino también en los arts. 43.2 y 100.2 LC, puede llevar a considerar que la norma especial concursal, a la que todavía remite el artículo 57 bis ET, no contenía la ‘disposición en contrario’, a la que alude el artículo 5.1 de la Directiva comunitaria. Por tanto, en principio, no les sería aplicable el régimen de la sucesión de empresa.

Por tanto, parecía que la norma había querido incluir otras responsabilidades posibles a las que debía hacer frente el adquirente, dentro de las cuales se encontraría la responsabilidad solidaria derivada de una posible sucesión de empresa.

La regulación contenida en nuestra normativa especial era ciertamente compleja. La excepción a la regla general se contemplaba a través de una norma de aplicación subsidiaria. Quizás por ello un amplio sector doctrinal (Montoya Melgar, entre otros) consideró que el convenio -anticipado o de asunción- o el plan de liquidación eran los instrumentos hábiles para regular la aplicación de la sucesión de empresa. Pero si no lo hicieren, sería aplicable el régimen del artículo 44 ET, ya sea limitando la responsabilidad solidaria de la adquirente (art. 149.2 LC) o sin limitación alguna.

Esta interpretación parece avalada por la nueva redacción de los artículos 43 , 100 y 149 LC, tras la reforma introducida por el RDL 11/2014 (…).

De este modo, con la redacción dada por el RDL 11/2014 (de aplicación a partir del 07/09/2014), y la posterior dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo (vigente desde el 27/05/2015) el convenio puede establecer que se aplique el efecto subrogatorio y también la asunción de las obligaciones de abono de los créditos anteriores a la sucesión. Pero si concurren los requisitos del artículo 44 ET no es posible eludir su aplicación, por imperativo de los apartados tercero y cuarto del artículo 146 bis LC.

Por tanto, la única especialidad concursal será la limitación de la responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 149 LC. La reforma legal introducida a partir del 7 de septiembre de 2014 parece aclarar la compleja situación anterior, ratificando la interpretación que anunciamos. Esto es, el instituto de la sucesión de empresa será aplicable a los supuestos de ventas de unidades productivas en sede concursal, cuando concurran los requisitos legales del artículo 44 ET».

Para concluir esta breve entrada, a la luz de lo expuesto parece que la disparidad de criterios (como ya apuntaba en la anterior entrada citada) es palpable. Deberemos permanecer a la expectativa de una eventual (y deseable) unificación doctrinal.

 

 

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