Compatibilidad de la indemnización por despido improcedente y la indemnización de daños y perjuicios

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La doctrina de la «imposibilidad readmisoria sobrevenida» limita el derecho de opción del empresario (forzando a que la sentencia declare la extinción indemnizada del contrato) y se aplica a los contratos temporales extinguidos con anterioridad a la sentencia, fallecimiento del trabajador acaecido en idéntica circunstancia o declaración de IP.

Esta doctrina ha sido aplicada recientemente por el Alto Tribunal en la STS 23 de febrero 2016 (rec. 2271/2014), relativa a la incapacidad permanente total y la previsión de un plazo para su mejoría y extinción del contrato. Sentencia que ha sido objeto de análisis recientemente en este blog.

En aquél momento apuntaba que no compartía el recurso al art. 1134 CC que emplea el TS para fundamentar esta doctrina, pues, entiendo que se aleja de la naturaleza de la institución del despido, la lógica resolutoria que lo inspira y – lógicamente – de forma directa, la naturaleza jurídica de la readmisión, de la indemnización por despido improcedente y del derecho de opción.

Como avanzaba entonces, me gustaría centrar esta entrada en esta cuestión.

Con carácter previo, no obstante, me gustaría apuntar que he analizado este aspecto en diversas ocasiones (y he hecho alguna referencia más o menos explícita en este blog – por ejemplo, en esta entrada y en esta). No cabe duda que esta cuestión excede, por su complejidad, de un espacio de estas características. De todos modos, me gustaría delimitar los vectores de la matriz conceptual que he defendido (emplazando a quien pudiera estar interesado a la lectura de otros trabajos doctrinales – con títulos similares a los de esta entrada – que he publicado al respecto con argumentaciones más detalladas).

A su vez, pido disculpas por adelantado si alguno de los eslabones de la secuencia argumentativa que trataré de exponer de forma sintetizada, eventualmente, no queda (dada las particularidades de una entrada de un blog) suficientemente argumentado o detallado.

 

Sobre la doctrina de la imposibilidad readmisoria sobrevenida

Entrando en el fondo de la cuestión y, en concreto, en la citada doctrina de la «imposibilidad readmisoria sobrevenida», recuérdese, que el TS (recogiendo su propia doctrina) afirma en la citada sentencia de 23 de febrero 2016 (rec. 2271/2014) lo siguiente:

a).- Cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET, por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso «debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, … y ello porque … los perjuicios causados por despido improcedente, … no son sólo los materiales [pérdida de salario y puesto de trabajo] sino otros de naturaleza inmaterial [pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo] … que deben ser indemnizados» (entre otras, STS 23/07/09, rec. 1187/2008).

b).-  «La construcción de la responsabilidad derivada del despido deberá cohonestar el marco general establecido por el Código Civil en sus artículos 1.101 al 1.136 con las especialidades derivadas del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del despido… El artículo 1.101 del Código Civil establece el principio general de responsabilidad en el ámbito de las obligaciones y siendo la injusta extinción de una relación laboral, lo que priva a una de las partes, el trabajador, del trabajo reconocido como deber-derecho ciudadano al amparo del artículo 35 de la Constitución Española , tal decisión voluntariamente adoptada por el empresario deberá comportar responsabilidad para éste» y «una peculiaridad del ordenamiento laboral como es la de conferir al deudor, empresario, la posibilidad de opción entre las dos obligaciones, no puede, por lógica, cerrar el camino a la solución iuscivilista establecida en aras de la protección del acreedor, pues lo contrario supondría dejar a éste indefenso, en un medio como el laboral orientado a la tuición del trabajador» (STS 13/05/03, rec. 813/2002).

c).- aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial [no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa], sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que -a diferencia de lo que pudiera ocurrir para las obligaciones regidas por el Derecho Común- en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible.

Pues bien, compartiendo – como afirma el propio TS en la citada sentencia – que «La construcción de la responsabilidad derivada del despido deberá cohonestar el marco general establecido por el Código Civil en sus artículos 1.101 al 1.136 con las especialidades derivadas del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del despido», no creo que la regla que mejor se adapte a esta institución laboral sea el art. 1134 CC.

Planteamiento que estructuraré, a partir de ahora, en 3 epígrafes (y una valoración final):

 

Sobre la lógica resolutoria ex art. 1124 CC aplicada al despido

A mi entender, el precepto que vertebra la lógica del despido y que subyace en todas las reglas que lo disciplinan es el art. 1124 CC. En efecto, es la lógica resolutoria y el incumplimiento imputable (aunque, como se sabe, el TS ha defendido en reiteradas ocasiones la «eficacia originaria» del despido).

Desde este punto de vista, como he tenido ocasión de exponer en otra entrada de este blog, creo que es oportuno traer a colación – sintetizadamente – el parecer del Profesor Montoya Melgar sobre el despido y su estructura dogmática (La extinción del contrato de trabajo por abandono del trabajador. Instituto García Oviedo, Sevilla, 1967, p. 30 y 31):

– Si la resolución del contrato es injustificada, el negocio jurídico en que consiste la manifestación de voluntad del empresario dirigida a extinguir el contrato deberá calificarse como un “negocio ‘infundado’ o ‘improcedente’, en cuanto que la actuación de su causa se ha producido al margen de los concretos móviles asignados a la extinción por el Derecho”; sin que ello afecte a la causa del negocio (función extintiva) que permanece.

– La resolución – y, por ende, el despido – como negocio jurídico extintivo no es abstracto, debiéndose distinguir entre la causa (como función económica y social del negocio) y las causas justas del acto extintivo.

A partir de este planteamiento, es lógico entender que el despido sin causa describe un incumplimiento empresarial imputable (subsumible pacíficamente en la lógica del art. 1124 CC).

Y, desde este punto de vista, el acreedor (trabajador) tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación in natura (readmisión), o bien, la prestación por equivalente (la indemnización legal tasada por despido improcedente) y, además, en cualquiera de los dos casos (como se detallará), una indemnización de daños y perjuicios.

Sobre la naturaleza (procesal) del derecho de opción

No obstante, como se sabe, es el empresario el que ostenta por lo general el «derecho de opción».

Y esto es así, porque históricamente la lógica descrita en el art. 1124 CC ha sido objeto de «adaptación» progresiva por el Legislador Social para, sobre todo, facilitar una pronta compensación al trabajador (a costa de que renunciara a una restitutio in integrum).

En este estadio, conviene hacer algunas puntualizaciones relevantes:

Primera. En el instante que el TRET establece que la falta de elección fuerza al empresario a la readmisión (art. 56.3), es díficil no afirmar que la readmisión es efectivamente la prestación in natura. O, dicho de otro modo, puede ponerse en duda que efectivamente el art. 1134 CC sea aplicable.

Segunda. La prestación por equivalente, no significa – en ningún caso – que el empresario tenga reconocido un “derecho de opción” ni el débito indemnizatorio implica el nacimiento de una nueva obligación.

Más que de opción en favor del deudor, hay que hablar de transformación de la obligación en obligación indemnizatoria. En consecuencia, no nace una nueva obligación, sino que lo que opera es un cambio en el objeto, sin que ello implique una modificación de la obligación principal, dado que los sujetos son los mismos y el vínculo jurídico permanece inalterable. Como apunta Beltran de Heredia y Onís (El incumplimiento de las obligaciones. EDERSA, Madrid, 1990, p. 47):

“cuando se incumple la obligación y se da lugar al cumplimiento forzoso, sí se opera un cambio en la prestación. No surge una obligación nueva, ya que no hay novación objetiva al faltar entre otras cosas el animus novandi; tampoco hay una subrogación en el pago. Hay sencillamente la misma obligación con un objeto distinto. Los sujetos son los mismos y el vínculo jurídico permanece inalterable (…). Justamente por ello el acreedor puede exigir al deudor el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de su incumplimiento, o de su cumplimiento defectuoso o insuficiente”.

Por consiguiente, la indemnización legal tasada por despido improcedente no es más que la transformación automática del objeto de la obligación específica (esto es, la readmisión y el consiguiente cumplimiento de lo pactado).

El hecho de que la indemnización se calcule en función del tiempo de servicios prestado y el salario es el instrumento (imperfecto – pero posiblemente el único) que ha escogido el Legislador para tratar de proyectar la parte restante de la obligación contractual inicialmente comprometida por el empresario, que no se ha cumplido a causa de una extinción sobrevenida sin motivo justificado (esto es, incumpliendo imputablemente).

La cuestión es que, pese a que técnicamente no puede entenderse que concurra propiamente una “elección del deudor”, en la práctica, al considerarse (históricamente, como se expondrá) que se trata de una obligación «infungible», supone el reconocimiento implícito de una “opción entre dos obligaciones” (por lo que la concreción de la obligación que debe cumplirse está supeditada a la libre decisión del deudor). A partir de este planteamiento, el Derecho del Trabajo (como se ha avanzado), inspirado por planteamientos pragmáticos y de economía procesal, opta finalmente por dar cobertura jurídica a este proceder, reconociendo un “derecho de opción” (lo que supone una utilización impropia o desnaturalizada del concepto).

Tercera. El derecho de opción es una norma de naturaleza estrictamente procesal que, en aras al principio de economía procesal, la legislación laboral ha acabo incorporando en el derecho sustantivo. En efecto, la «anomalía» jurídica que supone que, en fase de ejecución, el obligado al cumplimiento de una obligación tenga una facultad de elección radica históricamente en la (falsa) convicción del carácter infungible de ciertas obligaciones de hacer, calificadas como personalísimas – como la readmisión.

De ahí que, en aras esencialmente al principio de economía procesal, la Ley de Tribunales Industriales se apresurara en 1908 (art. 27) a exigir la traducción líquida de todas las obligaciones de hacer y no hacer en caso de incumplimiento del deudor (conversión que se perfeccionará en la Ley de 1912 – art. 46 – y, posteriormente, en el Decreto de 22 de julio de 1928; incorporándose más tarde, con nuevas novedades, en la Ley de Jurados Mixtos de 1931 – art. 51 -, la Ley de 6 de noviembre de 1941 y la Ley del Contrato de Trabajo de 1944 – art. 81.3).

Desde esta perspectiva, y volviendo a la doctrina de la «imposibilidad readmisoria sobrevenida», ciertamente, el recurso al art. 1134 CC no puede compartirse, pues, supone negar toda esta evolución histórica y desnaturaliza por completo la institución jurídica del despido.

 

Sobre la compatibilidad de la indemnización legal tasada por despido improcedente y la indemnización de daños y perjuicios

Llegados a este estadio, aunque pudiera pensarse que se trata de una discusión «estrictamente dogmática» (y, por ende, poco trascendente en la práctica), debe repararse que la asunción de una tesis u otra no es en absoluto baladí.

Especialmente, porque, como también he defendido en otras ocasiones, debe tenerse en cuenta que el recurso a la lógica resolutoria ex art. 1124 CC permite que, con independencia del cumplimiento de la prestación in natura (readmisión) o por equivalente (indemnización legal tasada), pueda exigirse – como se ha resaltado en la anterior cita en negrita – una indemnización por daños y perjuicios (siempre que se pruebe su existencia).

De hecho, esta compatibilidad era posible durante la vigencia del citado Decreto de 22 de julio de 1928 ante la jurisdicción civil y durante algún tiempo con posterioridad.

Y, a mayor abundamiento, volviendo al régimen jurídico vigente, debe tenerse en cuenta que el art. 183.3 LRJS admite el reconocimiento de dos indemnizaciones.

Y en este sentido, no puede obviarse que esta doble compensación plantea un conflicto jurídico de enorme trascendencia, pues, aunque la jurisprudencia desde hace décadas ha afirmado que la indemnización legal tasada por despido improcedente integra todos los daños y perjuicios provocados por la extinción injustificada del contrato, en el instante que la Ley admite la compatibilidad de ambas indemnizaciones existe el «riesgo» a que se entienda que el empresario es responsable doblemente por el mismo ilícito (en síntesis y en el fondo, la extinción sin causa del contrato – esto es, el negocio jurídico en que consiste el despido sin causa).

Podría afirmarse que la doble indemnización responde a la protección de dos bienes jurídicos diferenciados (el contractual y el constitucional). No obstante, lo cierto es que, como se ha apuntado, desde el punto de vista contractual, la decisión de extinguir el contrato sin causa (el negocio jurídico en que consiste el despido) participa de los mismos elementos haya o no haya violación de un derecho fundamental (una resolución injustificada). Y, a su vez, desde el punto de vista de la indemnización, resulta dogmáticamente complejo deslindar dónde empiezan los daños estrictamente contractuales y dónde los vinculados a los derechos fundamentales.

Y la reciente doctrina del TJUE sobre los daños punitivos en estos casos extintivos circunscribe notablemente las opciones interpretativas factibles desde el punto de vista de la dogmática jurídica (un comentario de este pronunciamiento en esta entrada).

A mi modo de ver, este conflicto queda pacíficamente resuelto en el instante que se entiende que ambas indemnizaciones tienen naturaleza jurídica distinta (respondiendo a responsabilidades diferenciadas).

O, dicho de otro modo, asumiendo que la naturaleza jurídica de la indemnización prevista en el art. 183.1 LRJS responde efectivamente a los daños y perjuicios, queda por determinar cuál es la naturaleza jurídica de la indemnización legal tasada prevista en general para todos los despidos improcedentes (sería inconsistente que ésta tuviera naturaleza jurídica distinta en función de si concurren o no daños por una violación de un derecho fundamental).

A mi modo de ver, la única tesis que podría explicar este fenómeno, respetando el origen y la naturaleza jurídica de la institución del despido, es la que (como se ha apuntado) sostiene que, en el marco de la lógica resolutoria, la indemnización legal tasada es la prestación por equivalente por la no readmisión (prestación in natura).

Afirmación que nos llevaría a una nueva aseveración con un impacto indudable, pues, si – como sostiene el propio TS – debe acudirse al Código Civil para suplir las lagunas del Derecho del Trabajo, es lógico afirmar que debe recurrirse a los arts. 1124 y 1101 del CC.

Y, por consiguiente, puede afirmarse que

en todos los despidos improcedentes (y no sólo en los que se produzca una violación de un derecho fundamental) el trabajador podría exigir una compensación de daños y perjuicios (siempre que, claro está, probara su existencia y su relación directa con el despido injustificado).

y Sobre los efectos de la compatibilidad (a modo de valoración final)

Lógicamente, la posibilidad de que pueda exigirse una indemnización de daños y perjuicios en todos los despidos improcedentes convertiría a esta interpretación en un poderoso elemento disuasivo de las extinciones injustificadas arbitrarias. Lo que, a su vez, alteraría de forma significativa los incentivos y, consiguientemente, el comportamiento estratégico de los operadores jurídicos. Y, quizás, como se expone en esta entrada, también podría provocar un incremento notable del recurso a las «causas de empresa» como cauce resolutorio contractual (por ser menos costoso) y/o bien, a acuerdos transaccionales.

En todo caso, también debe tenerse en cuenta que probablemente la identificación de los daños efectivamente vinculados al despido injustificado, su prueba y su cuantificación (con los costes no estrictamente económicos que ello acarrea) son elementos que pueden acabar suavizando el impacto disuasivo que, en la realidad, este planteamiento podría proyectar en los potenciales empresarios que injustificadamente extinguen el contrato de trabajo.

Llegados a este extremo (para concluir), y sin renunciar a la solidez dogmática de la tesis que defiendo, también debo admitir que, hasta la fecha, no he tenido constancia de ninguna sentencia que la haya acogido en los términos que he planteado.

Consciente del carácter disruptivo de la tesis que defiendo, me gustaría finalizar diciendo que permanezco expectante.

 

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1 comentario en “Compatibilidad de la indemnización por despido improcedente y la indemnización de daños y perjuicios

  1. En primer lugar, agradecer la redacción de publicaciones rigurosas de manera abierta y pública.
    Me gustaría saber, si en línea con lo explicado en esta entrada, la posición actual del Tribunal Supremo[sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) de 17 mayo 2006 (RJ 2006\7176)] coincide con su postulado y reconoce la compatibilidad de ambas.

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