Ultraactividad de convenio colectivo el mismo día de su firma (reflexiones a propósito de la STS 3.2.15)

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¿Puede un convenio colectivo entrar en ultraactividad el mismo día que ha sido firmado?

En las líneas que siguen, a partir del análisis de la normativa y de la reciente doctrina jurisprudencial (STS 3 de febrero 2015, rec. 318/2013) trataré de dar respuesta a esta pregunta.

La denuncia (ejercida convenientemente en el plazo de preaviso establecido) cumple básicamente las siguientes funciones: evitar la “tácita reconducción” (prórroga) del convenio una vez alcance la duración pactada; y hacer decaer las cláusulas obligacionales (aunque el art. 86.3.2º ET, muy discutiblemente, se refiera únicamente a «las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio») y manteniéndose las normativas.

Y, la denuncia de los convenios colectivos participa, como institución, de los mismos elementos definidores que la denuncia prevista para los contratos sometidos a término.

Al respecto, en esencia, como ha apuntado la doctrina más autorizada (ALONSO OLEA, ALONSO GARCÍA, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, entre otros), debe tenerse en cuenta que la denuncia no es más que un mero acto de notificación declarativo de la no continuación del contrato transcurrido el término. De modo que no tiene naturaleza constitutiva.

Lo que significa que, denunciado el contrato, la ineficacia no se produce en el momento que se produce la denuncia, sino cuando se cumple el término pactado. Por este motivo se establece un plazo de preaviso para poder llevar a cabo esta notificación (pues, si no se produce la denuncia durante el mismo, se presume que queda prorrogado – temporal o indefinidamente según el tipo de contrato).

Matriz conceptual que ha sido integrada normativamente en la lógica convencional:

– «La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada…» (art. 86.3.1º ET);

– «Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes (art. 86.3.2º ET); y

– al describir el contenido mínimo del convenio: «Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia (art. 85.3.d ET).

Y ésta lógica (como no puede ser de otro modo) ha sido pacíficamente aceptada por los Tribunales (entre muchas otras, STSJ AndalucíaMálaga 18 de abril 2013, rec. 290/2013).

La cuestión es que, salvo que se prevea otra cosa en el convenio (por ejemplo, acordando un plazo para la denuncia – preaviso – con un termino inicial), al menos formalmente, nada impide que, en hipótesis (aunque poco frecuente en la práctica) un convenio sea denunciado al día siguiente de su entrada en vigor.

De hecho, puede observarse un ejemplo «reciente» al respecto en la STS 3 de febrero 2015 (rec. 318/2013) – que resuelve el recurso de casación a la SAN 28 de junio 2013 (rec. 202/2013). En concreto, en este caso, el TS  – al igual que la AN – admite que la denuncia se produzca el mismo día de la firma del convenio colectivo y, por tanto, antes de su registro y publicación (FD 4º).

Por otra parte, la literalidad del párrafo 4º del art. 86.3 ET (“Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo…”) contradice, a mi modo de ver, el sentido del apartado 1º («La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada…»), pues, de acuerdo con el apartado 4º, no es el fin del término de la vigencia pactada lo que determina el inicio de la ultraactividad (como se desprendería del apartado 1º), sino la fecha de la denuncia.

De hecho, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la denuncia, es difícil comprender que el convenio colectivo entre en ultraactividad en el momento de la denuncia, pues, en la medida que no tiene carácter constitutivo, aún no puede entenderse que haya perdido su vigencia (salvo que coincida en el tiempo).

Lo lógico (atendiendo – reitero – a la naturaleza jurídica de la institución) sería que la ultraactividad comience en el momento que se ha alcanzado la duración pactada.

Ahora bien, la matriz resultante de los siguientes vectores:

– amplia facultad legal para denunciar en términos temporales (admitida por la STS 3 de febrero 2015, rec. 318/2013); y

– literalidad del apartado 4º del art. 86.3 ET,

describe el siguiente escenario posible (y da respuesta a la pregunta formulada al inicio de esta entrada):

Si no se ha previsto un término inicial para la denuncia, el convenio colectivo podría ser denunciado el mismo día de su firma, entrar a continuación en ultraactividad y perder su vigencia transcurrido un año desde entonces  (y, por tanto, podría extinguirse definitivamente antes de la vigencia temporal pactada). 

Salvo que se «reinterprete» el apartado 4º del art. 86.3 ET alineándose totalmente con el apartado 1º, de modo que el año de ultraactividad empiece a computar a partir del fin de la vigencia temporal pactada (tarea, sin duda, compleja desde el punto de vista hermenéutico porque la literalidad de los apartados es la que es), no cabe duda que los problemas que se derivarían de esta situación serían numerosos y muy complejos.

No obstante, a pesar de estas dificultades interpretativas, o se entiende que el apartado 4º, en vez de «denuncia», se refiere «a fin de vigencia» o el apartado 1º del art. 86.3 ET no tendría excesivo sentido. En efecto, no se comprendería que a partir de la denuncia el convenio entrara en ultraactividad y empezara a desplegar unos efectos («desactivándose» las cláusulas «obligacionales») y, alcanzada la duración pactada, la vigencia se desplegara «en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio». Y menos sentido tendría si el convenio ya se hubiera extinguido por alcanzar el año de ultraactividad.

Y, dicho sea de paso, tampoco se comprende, a partir de lo expuesto, que en la tramitación de la revisión de un convenio (art. 89.1.2º ET) la parte receptora de la comunicación pueda negarse a negociar si el convenio (se entiende ya denunciado) no ha «vencido».

En todo caso, para tratar de evitar los problemas que por aplicación de la Ley pueden surgir, me atrevo a sugerir que, quizás, lo más recomendable sería prever siempre un plazo para la denuncia con un término inicial.

A la luz de todo lo expuesto – y para concluir -, no cabe duda que el marco laboral necesita urgentemente un legislador que, por lo menos, sea más preciso en la formulación jurídico-positiva de sus objetivos. Mientras tanto, lidiar con la matriz vigente es toda una proeza.

 

 

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