Desempleo parcial de los funcionarios (interinos)

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Recientemente, el TS ha abordado en diversas sentencias la cuestión relativa a la prestación por desempleo de un grupo de funcionarios interinos de la Comunitat Valenciana a los que, en aplicación del Decreto-Ley 1/2012 del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, vieron  reducido su salario y jornada de trabajo a 25 horas (un 33%) – con efectos del 1 de marzo 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 -,  y a los que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) les había denegado el desempleo parcial.

En concreto, esta cuestión ha sido abordada en las SSTS 27 de octubre 2015 (rec. 2876/14);  14 y 15 de septiembre 2015 (rec. 2467/14 y 2796/14); 9 septiembre 2015 -tres- (rec. 2467/142880/14 y 2009/14); 27 julio 2015 -dos- (rec. 2862/14 y 2881/14); y 1 julio 2015 (rec. 3408/14).

En estos pronunciamientos el Tribunal Supremo ha dictaminado que los funcionarios interinos están incluidos entre las personas a las que se extiende la prestación por desempleo y les alcanza la prestación parcial.

A continuación, se analiza brevemente la fundamentación de los citados pronunciamientos.

1. Breve descripción de los hechos y ‘recorrido’ judicial

La cuestión jurídica que se suscita consiste en determinar si un funcionario (en este caso, interino) al que se le reduce la jornada (entre un 10 y un 70%) por motivos económicos tiene derecho a la prestación de desempleo parcial.

En estos casos, como se ha avanzado, tras la solicitud de los funcionarios interinos de la prestación por desempleo contributivo, el SPEE la deniega. Criterio confirmado en suplicación por el TSJ Comunidad Valenciana (Sentencias 1 de julio 2014, rec. 503/2014; 23 de junio 2014, rec. 334/2014; 12 de junio 2014, rec. 379/2014; 10 de junio 2014, rec. 293/2014;  29 de abril 2014, rec. 2199/2013; [Pleno] 26 de marzo 2014, rec. 1977/2013 – con voto particular) [nota: la mayor parte de estos pronunciamientos no son localizables en la base de datos del poder judicial]

Para el TSJ Comunitat Valenciana (sentencia 10 de junio 2014, rec. 293/2014)

«no procede en estos casos el reconocimiento de desempleo parcial ya que tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 LGSS condicionan el desempleo parcial a la concurrencia de un triple requisito: que esa reducción esté entre un mínimo de un 10 y un máximo del 70%; que se reduzca el salario en la misma proporción; y que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 ET , que no concurre en el supuesto de autos por cuanto que no se está en presencia de una relación laboral sino administrativa, y no cabe la aplicación de lo establecido en el ET, no habiendo aplicado la Generalitat el procedimiento previsto en el art. 47 ET, pues expresamente establece la DA 21a ET que lo previsto en el art. 47 ET, no será de aplicación a las Administraciones Públicas ni a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado».

De modo que el TSJ entiende que, en la medida que se trata de funcionarios interinos de la Generalitat Valenciana, afectados por una medida temporal de reducción de la jornada de trabajo,

«no se encuentra[n] en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el art. 208.1.3 LGSS , en relación con el art. 203 del mismo texto legal , debiendo señalarse que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicado a los trabajadores por cuenta ajena».

Frente a este criterio, se presentan diversos recursos de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencias de contraste la STSJ Comunitat Valenciana 17 de junio 2008 (rec. 1070/2007).

2. Fundamentación de la doctrina jurisprudencial

Superado el juicio de contradicción, el TS en los diversos pronunciamientos ha dictaminado que los funcionarios interinos están incluidos entre las personas a las que se extiende la prestación por desempleo y les alcanza la prestación parcial.

Criterio que, en la valoración global de las diversas sentencias, se fundamenta en los siguientes elementos:

– El  art. 208.1 LGSS incluye entre las personas comprendidas en la protección por desempleo a los funcionarios de empleo al servicio de las administraciones públicas (entre ellos, a los funcionarios interinos al servicio de la Generalidad Valenciana) siempre que tengan previsto cotizar por dicha contingencia.

– Los requisitos descritos en el art. 203.3 LGSS concurren en estos supuestos (concurrencia de causas económicas y reducción comprendida entre un 10 y un 70%). Y, no se opone a tal conclusión el hecho de que la reducción de jornada de los trabajadores no se haya efectuado al amparo del art. 47 ET. Y ello es así porque el art. 203.3 LGSS remite al art. 47 ET para establecer qué se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, por lo que habrá que atender a los requisitos establecidos en dicho precepto y no a la literalidad de que la jornada ha de haberse reducido al amparo de lo establecido en el art. 47 ET.

– El único requisito que no se cumple es el de seguir el procedimiento previsto en el art. 47.1 ET , requisito de imposible cumplimiento, ya que la DA 21a ET expresamente dispone que lo previsto en el art. 47 ET no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellos que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado.

La no concurrencia de este requisito no impide considerar que la reducción de jornada se ha producido en los términos establecidos en el art. 47 ET , ya que cumple todos los requisitos establecidos, a excepción del procedimiento fijado.

– El art. 6 de la Ley 31/1984 establece los supuestos de situación legal de desempleo por referencia a supuestos de extinción o suspensión de la relación laboral y reducción de la jornada ordinaria. Ninguna de las tres posibilidades revela el propósito de su restricción respecto a los sujetos comprendidos en el artículo 3.1 (recuérdese: entre otros, «y el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas que tengan previsto cotizar por esta contingencia»);

– En el citado art. 6 Ley 31/1984, no existe una total correspondencia entre la clasificación de los tipos de situación legal de desempleo y los medios de acreditación. Mientras que la situación de «extinción laboral», puede acreditarse de 6 formas distintas, en el caso de las relaciones administrativas, «no se describe medio de acreditar la suspensión ni la reducción limitando la previsión a la extinción de la relación administrativa».

Circunstancia que lleva a afirmar al TS que esta

«ausencia de determinación explícita sobre cómo acreditar una situación protegida no puede conducir a negar la posibilidad de percibir desempleo».

– En la incorporación al Texto Refundido de la LGSS del sistema de protección por desempleo, tras reconocer como sujetos protegidos  (art. 205.1) al personal contratado en régimen de Derecho Administrativo y a los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas (por tanto, no titulares de una relación laboral), «pero se prescinde de toda mención a la relación de Derecho Administrativo en los artículos 206, 207 y 208».

Llegados a este extremo, el TS alcanza la siguiente conclusión:

«Ante tan reiterada situación, de ser aplicadas las normas de manera literal se podría desembocar en un resultado absurdo: atribuir la condición de sujeto protegido en 1984 al colectivo de referencia y no haber regulado jamás las modalidades, los requisitos y la esencial definición de la situación de desempleo, a lo largo de prácticamente treinta años».

– Por todo ello, a partir de la interpretación derivada del contexto, y los antecedentes históricos y legislativos (ex art. 3 CC), esto es, la Ley 31/1984 (y, en particular del art. 3 – hoy art. 205.1 LGSS), de su Exposición de Motivos, el art. 1.2 RD 625/1985 y el art. 41 CE, concluye que:

«el término ‘relación laboral’ debe ser interpretado como equivalente a la relación de servicios que el sujeto ha venido manteniendo con su empleador. En ese ámbito de normas de desempleo, por tanto, se ha de tomar como una denominación genérica que en cada caso deberá ser reconducida a las peculiaridades del vínculo».

Y, la consecuencia derivada de dicha afirmación es que debe limitarse el  «radio aplicativo del requisito en estudio (haber seguido el procedimiento del artículo 47 ET) a aquellos beneficiarios que en su actividad profesional se rigen por la citada norma laboral sin extenderlo indebidamente a relaciones sometidas a Derecho Administrativo».

 3. Valoración final: un criterio ajustado

Personalmente comparto plenamente la argumentación esgrimida por el Tribunal Supremo.

Desde un punto de vista político-económico, repárese que tiene el efecto de ‘desactivar’ el intento de imputar el coste de la contención presupuestaria en su totalidad a los propios afectados.

En paralelo, sorprende – como subyace en las propias sentencias – que no se haya regulado jamás las modalidades, los requisitos y la esencial definición de la situación de desempleo de este colectivo.

Por otra parte, la trascendencia de esta doctrina está fuera de toda duda, no sólo porque extiende la protección por desempleo en estas circunstancias a este colectivo, sino también porque la matriz argumentativa parece admitir su eventual extensión a todo el colectivo de funcionarios.

En cualquier caso, sería deseable una intervención legislativa al respecto.

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4 comentarios en “Desempleo parcial de los funcionarios (interinos)

  1. Buenos días, magnífico artículo. No obstante tengo una duda. Atendiendo al dicatado literal…»Y, la consecuencia derivada de dicha afirmación es que debe limitarse el “radio aplicativo del requisito en estudio (haber seguido el procedimiento del artículo 47 ET) a aquellos beneficiarios que en su actividad profesional se rigen por la citada norma laboral sin extenderlo indebidamente a relaciones sometidas a Derecho Administrativo”,
    ¿significa esto que los funcionarios cobrarían desempleo en el porcentaje de reducción de la jornada y salario por no serles de aplicación el artículo 47 ET y sin embatgo, el personal laboral al que sí le es de aplicación el 47ET no tendría derecho a la prestación proporcional por desempleo?
    Gracias y saludos

    1. Personalmente, entiendo que lo que establece la jurisprudencia es que el requisito «haber seguido el procedimiento del art. 47 ET» no es exigible en estos casos. Siendo aplicable para todo lo demás, el mismo régimen jurídico.

  2. Compartiendo tu análisis, destacaría como la ausencia de regulación que critica el TS es absurda pero real, ya que motiva una solución (a mi juicio correcta desde el punto de vista de justicia social) pero un tanto forzada, al considerar aplicable un precepto laboral que precisamente no es aplicable en las relaciones de empleo en las que una AP es empleadora (DA17 ET).

    Destacar también la interpretación amplia de «relación laboral», más próxima a «relación de empleo público», en la que el elemento que distingue estas relaciones respecto las ordinarias laborales es la naturaleza jurídica del sujeto empleador.

    Felicidades por el post. ¡Muy interesante!

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