A los convenios extraestatutarios sigue sin serles de aplicación el régimen de ultraactividad (TS 6.5)

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La STS 6 de mayo 2015 (rec. 167/2014) aborda la cuestión relativa a la posible aplicación del régimen de ultraactividad de los convenios estatutarios a los convenios extraestatutarios.

Si bien, se trata de un aspecto ya abordado con anterioridad en este blog (comentando la discutible STSJ Castilla La Mancha 10 de marzo 2015), resulta particularmente interesante su análisis pues – salvo error u omisión – es la primera ocasión que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión tras la sentencia de 22 de diciembre 2014.

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1. Breve descripción del supuesto de hecho y del ‘recorrido’ jurisdiccional

La empresa SABICO negoció con los representantes de los trabajadores un convenio de empresa, que fue suscrito finalmente por UGT y por cuatro de los representantes de personal del centro de San Sebastián y dos delegados del centro de trabajo de Basauri. En este convenio se pactó que afectaría a todos los centros de trabajo de la empresa en todo el territorio del Estado con una vigencia desde el 1-01-2007 al 31-12-2011.

El convenio citado ni se registró, ni se depositó, ni se publicó en el BOE, aunque se protocolizó ante Notario el 16-01-2008.

SABICO ha aplicado este convenio en todos sus centros de trabajo, aunque sin constituir comisión paritaria.

En julio de 2013 SABICO comunica a los trabajadores lo siguiente:

«El próximo día 8 de julio de 2013 queda derogado el Convenio Colectivo que se viene aplicando en la empresa y, al no haberse alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores para la prórroga o modificación dei mismo, la empresa pasará a aplicar las siguientes condiciones;

A todos/as los/as trabajadores/as que a día de hoy se encuentran prestando servicios en la Compañía se les aplicarán las condiciones que se adjuntan a la presente comunicación y que se propusieron en su día a los representantes de los trabajadores para la firma del Convenio Colectivo correspondiente.

A los/as trabajadores/as de nuevo ingreso no se Ies aplicarán esas condiciones sino que pasarán a regirse por la legislación laboral vigente.

– Lo anterior estará vigente en tanto se mantenga la voluntad negociadora por parte de los representantes legales de los trabajadores, señalándose como fecha tope para alcanzar un acuerdo de Convenio Colectivo el próximo 31 de diciembre de 2014.

– Las condiciones que se van a aplicar no supone la asunción de ningún compromiso a futuro ni la concesión de una condición más beneficiosa a los trabajadores con respecto a la legislación vigente, y tiene una naturaleza pura y estrictamente temporal, de modo que si en cualquier momento se rompiesen las negociaciones o se llegase al 31 de diciembre de 2014 sin haber alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, decaerá el Convenio Colectivo definitivamente y pasará a aplicarse la legislación laboral vigente a todos los trabajadores de la Compañía.

– En definitiva, como concesión unilateral por parte de la empresa podrá ser revocada en cualquier momento a la vista de una ruptura definitiva de las negociaciones o de la imposibilidad absoluta de alcanzar un acuerdo, lo que se comunicará oportunamente a tos/as trabajadores/as».

Presentada demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo por FES-UGT, la SAN 27 de noviembre 2013 (núm. 215/2013), declara nula la decisión de la empresa de derogar el convenio colectivo, obligándola a reponer a sus trabajadores en las mismas condiciones existentes en el citado convenio.

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2. Fundamentos de derecho y fallo

El TS, siguiendo el planteamiento de la AN, desestima el recurso de casación presentado por SABICO (y que se basa en 6 motivos).

El Alto Tribunal, tras rechazar los motivos que gravitan sobre la cuestión relativa a la efectiva constitución de la comisión paritaria (que estima que no se produjo por no darse estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el propio convenio para ello), centra el análisis en los motivos centrados en la infracción del ordenamiento jurídico.

En concreto SABICO denuncia la infracción del artículo 87.1 ET, negando la existencia de legitimación para firmar convenios colectivos de empresa, alegando, esencialmente, que la Sala de instancia infringe lo dispuesto en dicho precepto al dar validez como convenio extraestatutario de empresa a un documento firmado con unos representantes minoritarios de dos centros de trabajo del País Vasco y UGT; que el hecho del que el convenio se aplicase a todos los trabajadores no da lugar a la exigibilidad del mismo por vía de conflicto colectivo, y que, de dársele fuerza vinculante, el convenio se petrifica.

Frente a esta alegación el TS sostiene – a mi entender acertadamente – lo siguiente:

A) El convenio colectivo de SABICO tiene naturaleza extraestatutaria, no solo porque ni se registró, ni se depositó, ni se publicó en el BOE, sino porque, al no se ha probado por la empresa que los representantes de los trabajadores que lo suscribieron, tenían la legitimación exigida por el art. 87.1 ET, para los Convenios Colectivos regulados en el título III ET, no cabe hablar de vulneración de las reglas de legitimación para negociar dichos convenios que establece el precepto que se invoca como infringido.

B) A partir de la constatación de la naturaleza extraestatutaria del convenio colectivo, se extrae su contenido de carácter exclusivamente obligacional. Lo que significa que no goza «del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET» (STS 14 de mayo de 2013, rec. 285/2011);

A su vez, en cuanto a las obligaciones que se derivan del referido Convenio Colectivo extraestatutario, si bien dicho convenio no despliega efectos normativos, si obliga a cumplir en sus propios términos lo pactado por las partes, a tenor con lo dispuesto en el art. 1258 CC (SSTS 20 de noviembre de 2003, rec. 4579/2002; y 14 de mayo de 2013, rec. 285/2011).

Por otra parte, prosigue el TS (siguiendo el criterio de la AN) si se firmó por representantes de los trabajadores, por los representantes de la empresa, se protocolizó ante Notario y se generalizó su aplicación a todos sus centros de trabajo, se extrae que la postura de la empresa, negando cualquier valor al convenio reiterado, porque se suscribió supuestamente con una minoría de los representantes unitarios de sus centros, constituye una actuación que atenta frontalmente contra la buena fe, que le es exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 CC.

C) Y, sobre la «petrificación» del Convenio que alega SABICO, el TS (al igual que la AN) señala que nada impide a la empresa, de concurrir las causas establecidas en el artículo 41 ET, modificar o suprimir condiciones establecidas en dicho convenio, por el procedimiento regulado en su apartado cuarto.

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3. Valoración final: un criterio ajustado (aunque podría ser más explícito)

Como ya he tenido la ocasión de manifestarme al respecto a propósito del análisis de la STSJ Castilla La Mancha 10 de marzo 2015, creo que el criterio del Tribunal Supremo resulta particularmente acertado, especialmente porque mantiene el criterio jurisprudencial y respeta la naturaleza jurídica de estos convenios colectivos.

El hecho de que la propia sentencia en su fundamentación no cite la doctrina de la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014) es, a mi modo de ver, sintomático de que se trata de dos dimensiones que no comparten espacios de intersección; y, por ende, podría entenderse que, a los ojos del Tribunal Supremo, no merece siquiera ser mencionado.

No obstante, personalmente, de cara a la claridad expositiva de la argumentación de la sentencia (y teniendo en cuenta el trascendental impacto de la doctrina de la contractualización ab origine de los convenios colectivos), a mi modo de ver, hubiera sido interesante que la fundamentación la hubiera tenido presente. Especialmente porque, si tomamos como referencia la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se trata de una cuestión que, por el momento, no parece que sea pacífica.

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Pueden consultarse otras aportaciones sobre la STS 22 de diciembre 2014 en este blog en este enlace (índice de entradas por materias)

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