¿Es aplicable la doctrina del TS sobre ultraactividad a un convenio colectivo extraestatutario?

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La presente entrada está centrada en la STSJ Castilla La Mancha (CLM) 10 de marzo 2015 (rec. 1082/2014), que tiene que abordar la pérdida de efectos de un convenio colectivo extraestatutario por expiración del tiempo convenido  (no es estatutario porque no ha cumplido los requisitos establecidos en el Título III del ET y, por consiguiente, no puede ser calificado como erga omnes).

La particularidad del supuesto, no obstante, radica en evaluar si, como defiende el TSJ CLM, cabe extender a este caso la aplicación de la controvertida STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014) sobre ultraactividad [un comentario al respecto en esta entrada].

No obstante, antes de proceder al estudio de este pronunciamiento, me gustaría agradecer públicamente a la profesora Jennifer Bel Antaki (@J_Bel_Antaki) por haberme dado noticia de esta sentencia (de paso, aprovecho la ocasión para enviarle un muy afectuoso saludo).

1. Descripción del caso

En concreto, siguiendo la síntesis de la propia sentencia:

“La controversia planteada gira en torno a la existencia o no de ultraactividad de un Convenio Colectivo, que se entiende como extraestatutarios, por no haberse el mismo acogido a las formalidades contempladas en el Estatuto de los Trabajadores (…), y ello, en relación con una indemnización, para el caso de muerte o invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo, sea cual sea el origen de dicha continencia, que venía establecida en el artículo 17 del Convenio Colectivo (…), que se acordó entre la empresa y el Comité de Empresa para los años 2006/2007, pretendidamente como estatutario (…). En dicho precepto convencional se acordaba que la empresa ‘suscribirá una póliza de seguros para cubrir el pago de la indemnización de 24.000 euros por trabajador, a pagar en caso de muerte o incapacidad absoluta para todo tipo de trabajos, sea por causa de enfermedad común o de accidente de trabajo’”.

Según reproduce la sentencia, la empleadora suscribió dicha póliza con una aseguradora,

“denunciándose la misma a instancia de la empresa en fecha 29-11-09 (…), y que al trabajador se le reconoció una situación de Incapacidad Permanente Absoluta mediante Resolución del INSS de fecha 25-10-10, siendo el Dictamen Propuesta de fecha 19-10-10 (…)”.

En definitiva, por tanto,

“La controversia deriva de la discusión respecto de si, no negociado un nuevo Convenio (…), se debe entender o no prorrogado el contenido del anterior”.

2. El fallo

Tras reproducir literalmente gran parte del fundamento de la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014), la STSJ CLM 10 de marzo 2015 (rec. 1082/2014) resuelve estimando que dicha doctrina es aplicable al caso y, por consiguiente, expirada la duración máxima del convenio, el trabajador tiene derecho a una indemnización de 24.000 euros, como consecuencia de haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, a abonar exclusivamente por la empresa.

3. Análisis crítico

No podemos compartir en absoluto el fallo, pues, nos plantea algunas cuestiones relevantes que quedan sin respuesta:

– En un plano estrictamente conceptual, si convenimos que un convenio colectivo extraestatutario tiene eficacia personal (no tiene eficacia personal «erga omnes» y posee una obligatoriedad personal limitada, pues, vincula únicamente a los trabajadores y empresarios representados por los firmantes), ¿puede incurrir en ultraactividad (cuyos efectos, recuérdese consisten en decaimiento de las cláusulas obligaciones y mantenimiento de las normativas)?

– Derivado de lo anterior, ¿hasta qué punto las reglas de ultraactividad previstas en el Título III del ET son aplicables a un convenio colectivo – precisamente – “extraestatuario”?

– A partir de estas premisas, ¿a partir de qué elementos conceptuales puede justificarse la aplicación de la doctrina de la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014) relativa a un convenio colectivo estatutario a este supuesto?

El argumento principal de la STSJ CLM 10 de marzo 2015 (rec. 1082/2014) para resolver el caso en el sentido expuesto es el siguiente:

“entiende este Tribunal que la misma es aplicable [la doctrina de la STS 22 de diciembre 2014], con mayor eficacia si cabe, respecto a los contenidos de un Convenio Colectivo extraestatutario, entendido como aquel que se negocia sin acogerse, o sin cumplir, las exigencias formales (así, artículos 83 o 90 ET) o de contenido mínimo (artículo 85 ET) establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. De tal manera que con mayor razón cabe considerar que se incorporan al haz de derechos individuales de los trabajadores afectados por el mismo, una vez concluida la vigencia del pacto alcanzado, mientras que no se negocie otro nuevo, estatutario o extraestatutarios, conforme a la doctrina unificada que ha sido elaborada por la STS transcrita, y conforme la propia empleadora venía aplicando de modo ultraactivo, respecto de otros contenidos de aquel pacto”.

Si hemos interpretado bien este argumentario, el TSJ CLM viene a decir: ¿si un convenio colectivo estatutario ha quedado contractualizado, cómo no va hacerlo uno extraestatutario?

No negamos que se trata de un argumento que, a la luz de la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014), puede presentar «cierta» solidez (aunque hubiéramos deseado alguna exposición un poco más detallada ciertamente).

No obstante, como hemos apuntado, no podemos compartirlo en absoluto. De hecho, el planteamiento del TSJ CLM es contrario frontalmente a la doctrina que el TS ha mantenido hasta la fecha respecto de la naturaleza jurídica de los Convenios Colectivos extraestatutarios. Construcción que salvo mejor parecer, no parece haberse visto afectada por la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014).

En este sentido, si bien es cierto que, como afirma la STS de 1 de junio de 2007 (rec. 71/2006),

“No hay unanimidad en la doctrina acerca de si la eficacia de esta especie de contratos es normativa o simplemente contractual, pues en línea de principio el artículo 37.1 de la  Constitución autoriza la validez de ambas tesis, en cuanto alude a la «fuerza vinculante de los convenios», en general; la duda también le ha asaltado al Tribunal Constitucional, como puede verse en sus  sentencias 177/88,  171/89  y  27/04, pero al igual que la  sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1991  (rec. 1356/1990), se inclina por atribuirle la eficacia propia de los contratos” (…), Dada la peculiar naturaleza de los pactos analizados, que son negociados al margen de las previsiones del Título III del  Estatuto de los Trabajadores, no les resulta de aplicación la regla del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la denuncia del contenido y la suerte de las cláusulas normativas y las obligacionales”.

 En paralelo, la misma STS de 1 de junio de 2007 (rec. 71/2006), a continuación, sostiene:

“El concepto ‘contenido normativo’ de los pactos puede resultar equívoco si se le desvincula de su ámbito de aplicación; el término normativo significa el efecto regulador aplicable a una determinada materia de un conjunto de disposiciones que han sido previstas por la Ley o por los particulares; las cláusulas normativas de los convenios están destinadas a regular los derechos y obligaciones de las personas y entidades afectadas por dichos pactos, pues este es justamente el papel que han desempeñado las cláusulas de los contratos, y el pacto colectivo extraestatutario lo es, que se conciertan con la finalidad de compatibilizar los intereses contrapuestos de las partes, que se someten voluntariamente a una disciplina que ellos mismos han instaurado, lo que permite afirmar que los convenios de eficacia limitada, en el ámbito propio en el que son aplicables, tienen naturaleza y eficacia contractual y contenido regulador en el sentido indicado, es decir, únicamente respecto de los sujetos afectados por el contrato, pues esa fuerza la reciben del artículo 37.1 de la Constitución y del consentimiento de los negociadores, pero sin que sus cláusulas sobrepasen ese ámbito en ningún sentido ni pueden ser calificados como normativos en el puro sentido de la palabra, sino únicamente con el alcance al que nos hemos referido, en cuanto regulan derechos y obligaciones de aquellos a quienes se extiende el concreto contrato colectivo”.

Por consiguiente, en principio, expirada su duración pactada, lo lógico es que los convenios colectivos extraestatutarios pierdan su eficacia de forma automática (STS 6 de octubre 2009, rec. 3012/2008).

Sin embargo, parece que la STSJ CLM 10 de marzo 2015 (rec. 1082/2014) induce la existencia de un efecto de ultraactividad en la medida que la empresa, pese a la pérdida de efectos del convenio colectivo extraestatutario – por expiración del tiempo convenido -, ha seguido aplicando alguna de sus cláusulas.

Sin embargo, en nuestra opinión, no puede afirmarse que nos encontremos ante una situación de ultraactividad, sino más bien, ante una condición más beneficiosa.

4. Valoración final

Si entendemos que la doctrina relativa a la naturaleza jurídica de los convenios colectivos extraestatutarios sigue siendo vigente (y hasta la fecha no hay elementos para considerar lo contrario), no parece que el recurso a la doctrina de la STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014) por parte de la STSJ CLM 10 de marzo 2015 (rec. 1082/2014) haya sido del todo apropiado. Entenderlo de otro modo, supondría una nueva (y radical) alteración del sistema de fuentes de la relación laboral.

En todo caso, la realidad judicial nos viene mostrando que no son tiempos para sostener categóricamente la solidez e invariabilidad de ciertas doctrinas. De modo que no nos quedará más remedio que permanecer a la expectativa del sentido de los nuevos pronunciamientos que se dictaran sobre esta materia y la controvertida STS 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014).

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3 comentarios en “¿Es aplicable la doctrina del TS sobre ultraactividad a un convenio colectivo extraestatutario?

  1. Estimado Ignasi:

    Gracias por compartir la sentencia. Un pronunciamiento, a mi entender, poco trabajado e incongruente en sus propios términos.

    El argumento central (si las condiciones de un convenio extraestatutario quedan contractualizadas ¿cómo no van correr igual suerte las de un convenio extraestatutario cuya naturaleza es aún más contractual que la de los primeros?) al que le reconoces cierta solidez no me parece a mí que la tenga en absoluto.

    Precisamente por su naturaleza esencialmente contractual, lo pactado en el extraestatutario tiene el alcance que las partes han decidido darle. Y dentro de ese alcance está, obviamente, el plazo de vigencia que el Hecho Cuarto de la sentencia recoge, no constando ninguna manifestación de voluntad tendente a darle eficacia ultraactiva. Finalizada la vigencia el convenio no despliega efectos. No lo hace porque así lo han «contratado» las partes. Si la empresa, por la razón que fuera, mantiene las condiciones más allá de esa fecha, hablaremos de condiciones más beneficiosas (si concurren los requisitos). Y si en 2009 la empresa pone fin al contrato de seguro que venía obligada a suscribir por el convenio que cuya vigencia finalizó meses antes parece claro que no es su intención mantener esa condición como más beneficiosa.

    En realidad lo que el Tribunal está haciendo es una «contractualización selectiva». Quedan contractualizadas todas las condiciones del convenio a excepción de la que fija su duración. ¿Por qué razón? ¿Por qué las demás sí y ésta no? No veo explicación alguna en la sentencia.

    Saludos,

  2. Apreciado Ignasi.
    Suscribo totalmente tus razonamientos. A mi modo de ver, los razonamientos de la controvertida sentencia sobre la ultraactividad no deberían resultar extensibles a los contenido de la sentencia, convenios extraestatutarios, precisamente por el carácter de estos.

    Aprovecho para felicitarte por tu magnífico trabajo en este blog. Resulta muy ilustrativo y aleccionador.

    Un afectuoso saludo

  3. La verdad es que no comparto tu tesis.

    Creo que el TSJ acierta. No se trata de dotarle de «ultractividad», sino de regular el vacío que se produce mientras el acuerdo no sea sustituido por un convenio u otro acuerdo. Lo que dice el TS es que las condiciones se contractualizan «desde el minuto uno».

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